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Fallos: 293:79 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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manera absoluta (arts. 19 y 2?), es indudable que la excepción que consagra responde a esa orientación y funciona, obviamente, en los casos en «que pueda haber posibilidad de extradición, como lo prueba la remisión al art. 19, inc. b) y como sucedáneo de ésta a los fines de no amparar delitos de cierta significación. Tales razones fundamentan y limitan el alcance de la facultad que el Tratado en su art. 2? otorga al Estado requerido y descartan su aplicación a un supuesto como el de autos.

79) Que cabe señalar asimismo, y a mayor abundamiento, que la aplicación del art. 5 de la ley 1612, que el Señor Procurador General estima procedente en el caso sub examen, no conduce a una solución distinta. En efecto, el citado texto legal al referirse "a los casos en que con arreglo a las disposiciones de esta ley, el Gobiemo de la República no deba entregar a los delincuentes solicitados, éstos deberán ser juzgados por los tribunales del país", lo hace en íntima conexión con la norma contenida en el art. 3, inc. 19, que excluía la extradición del ciudadano argentino y que fuera modificada por el art. 669 del Código de Procedimientos en lo Penal (Fallos: 266:137 ). Era precisamente en ese supuesto, como se ha establecido en el precedente indicado, que tal posibilidad encontraba su fundamento, 8) Que en otro orden de fundamentos igualmente decisivos para resolver las cuestiones planteadas en la causa, cabe considerar que las normas de naturaleza federal que limitan la jurisdicción internacional de los jueces argentinos no autorizan a enjuiciar en el país los hechos ocurridos en Chile que dieron origen al presente pedido extraditorio, pues tales hechos no resutlan comprendidos en las hipótesis normativas del art. 1 del Código Penal argentino.

9) Que, en tales condiciones, no surge de las presentes actuaciones extraditorias, circunstancia ninguna que en los términos del Tratado de Montevideo de 1933, de los principios de Derecho Intemacional Público o del art. 1 del Código Penal, autorice a considerar competente a la jurisdicción argentina para enjuiciar el hecho que motivó el pedido de extradición, ocurrido en la República de Chile.

Por ello, y habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se confirma el pronunciamiento recurrido.

MicueL AncEL BERCAITZ — Acustín Diaz Buer — Héctor MaSnATra — Ricanno Levene (h).

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:79 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-293/pagina-79

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