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Fallos: 293:80 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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ANTONIO RAMON GONZALEZ ZUGASTI

ESTABLECIMIENTO DE UTILIDAD NACIONAL,
Corresponde confirmar la sentencia dictada por el Juez provincial sí el ape lante —pese a sostener que el establecimiento industrial sancionado se encuentra sometido a jurisdicción exclusiva y excluyente del Gobierno Federal— no controvierte lo establecido por el juez en cuanto a que no se dan en el caso los supuestos previos por el decreto-ley 18.310/09 para que la jurísebieción de la Nación sea exclusiva; ni que la intervención que la Provincia tuvo en el cuo no interfiere los fines de mtilidad nacional del Puesto de Mar del Plata.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Hequisitos jormctes. Introducción de la cnestión federal. Oportunidad. Planteamiento en el escrito de interposición del recurso extra ordinario, Es tardía la tacha de inconstitucionalidad formulada contra el decreto-ley 18.310/09 sólo en el escrito de interposición del recurso estraordimario.


DICTAMEN DEL. Procunanon GENERAL
Suprema Corte:

La sentencia en recurso desestima la pretensión del apelante con fundamento principal en las disposiciones del decreto-ley 18.310/69 y admite, en consecuencia, la jurisdicción de la provincia de Buenos Aires en el Puerto de Mar del Plata en cuanto no interfiera con los fines de utilidad nacional que dieron fundamento a la creación de dicho puerto, declarando que las medidas impugnadas no produjeron dicha interferencia.

En el escrito de fs. M4, además de mantenerse las alegaciones relativas a la interpretación del art. 67, inc. 27 de la Constitución Nacional, se introduce la tacha de inconstitucionalidad del texto normativo citado en el párrafo anterior, con base en la doctima sentada por el Tribunal en su anterior composición.

No corresponde, a mi juicio, considerar en esta instancia las referidas alegaciones, pues el fallo se sustenta autónomamente en una norma cuya interpretación y pertinencia al caso no se pone en tela de juicio, En cuanto a la reflexión relativa a la inconstitucionalidad de tal norma, cabe señalar que ella, por haber sido tardíamente introducida en la causa, no puede, con arreglo a conocida jurisprudencia de esta Corte, ser materia de tratamiento por el Tribunal, Por ello, estimo que corresponde declarar improcedente el recurso extraordinario. Buenos Aires, 12 de agosto de 1974, Enrique C. Petracchi.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:80 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-293/pagina-80

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