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Fallos: 293:88 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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cargo de las consideraciones con base en las cuales el a quo desestimó sus alegaciones sobre el punto.

A ese respecto pongo de resalto que las razones expuestas a fs. 2853 via. in fine y 284 en modo alguno han sido controvertidas en el remedio federal que sólo contiene una reiteración de anteriores impugnaciones.

Por lo demás, uún en la hipótesis de que las resoluciones que se mencionan en el remedio federal pudiesen dar lugar a un reajuste de las cuotas de ventas autorizadas a la sociedad multada, es evidente que en el momento en que concretó las operaciones investigadas no estaban legalmente habilitadas para formalizarlas, puesto que aquella cuestión aún no había sido decidida.

Por último, en lo que hace al quantum de la multa, el apelante sc ha limitado a afirmar dogmáticamente que la suma de $ 350.000 es confiscatoria por cuanto excede la enpucidad financiera y económica de ja empresa, pero no aporta los datos ni enuncia las argumentciones en que podría fundarse esa tacha.

Tampoco cabe hablar de violación al artículo 16 de la Constitución Nacional en razón de que en situaciones similares se habrían impuesto a otros infractores penas más reducidas, toda vez que la desigualdad alegada no resultaría del texto mismo de la ley (doctrina de Fallo:

202:130 ; 237:266 y 272:231 , entre otros).

Pienso, en suma, que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto pudo haber sido materia del recurso extraordinario. Buenos Aires, 21 de setiembre de 1972, Eduardo H. Marquaridt.

Suprema Corte:

Al dictaminar, en la fecha, en la causa C. 943, L, XVI, "Compañía Vicarera del Norte $, A. — Ingenio Leales 5/. infracción art. 26 de la ley 17.167, he expresado mi punto de vista. fundado en las rizones expuestas al emitir mi opinión el 25 de setiembre del año en curo in re "Alemann y Cía. SA.C.LF., editora del diario "Argentinisches Tageblatt s/aplicación ley 19508" (A. 643, L. XVI), en el sentido de que la promulgación de la ley 20,509 no ha alterado el sistema represivo de infracciones al régimen de producción y comercialización del azúcar.

Con remisión a tal parecer, pido a Y. E. que tenga por evacuada la vista que me confiriera a £s. 313. Buenos Aires, 30 de octubre de 1974, Enrique C. Petracchi.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:88 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-293/pagina-88

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