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Fallos: 293:87 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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das en el sub lite son reales y efectivas entregas en el mercado intemo 0, lo que es a mi juicio igual, al consumo interno.

No obstan a esta conclusión las particulares modalidades que caracterizan a los referidos contratos, que fueron calificados por la Cámara como compraventas firmes sin perjuicio de las obligaciones especiales que contmían lós adquirentes, cuyo incumplimiento haría a éstos responsables del pago de indemnizaciones.

Ello así, a mi entender, porque la citada limitación de entrega de la producción alcanza sólo a los ingenios azucareros, únicos responsables por tanto en el supuesto de excederse las cuotas autorizadas.

De ahí que las compraventas convenidas por csos ingenios por encima de dichas cuotas cuen dentro de la prohibición legal, abstracción hecha de la cláusula de limitación de la disponibilidad de la mercadería acordadas con los compradores, cuyos efectos sólo alcanzan a las partes, pero, obviamente, para nada influyen en la situación objetiva del vendedor frente a normas de orden público.

El incumplimiento de lo pactado podrá generar un derecho a indemnización a favor del ingenio que éste hará valer o no, a su arbitrio, pero resulta indiferente en lo que hace a la calificación de su conducta pues la infracción quedó ya consumada con la comercialización y entrega de azúcar fuera de los márgenes permitidos.

Por lo demás, el Inferior, fundándose cn razones de hecho, prueba y derecho común, decidió que los acuerdos celebrados son compraventas firmes, y a este respecto la sentencia es irrevisable en esta instancia de excepción.

En lo que hace a la objeción que formula el apelante porque cl a quo ha tomado en cuenta el informe emanado de la Dirección Nacional de Aúcar en el cual dicha repartición hizo saber que no conocía ni autorizó las ventas en estudio, cabe apuntar que dicha referencia no constituye sino un argumento corroborante y subsidiario de otros fundamentos del fallo, y no creo, por otra parte, que con su mención se haya lesionado el artículo 19 de la Constitución Nacional como lo pretende la firma sancionada.

Conceptúo que tampoco es admisible el agravio expuesto en cl capítulo D de fs. 292. Ello así por cuanto el recurrente no se ha hecho

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:87 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-293/pagina-87

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