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Fallos: 293:89 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de octubre de 1975.

Vistos los autos: "S. A. Córdoba del Tucumán A.LC, s/ inf. deeretoley 17.163/67 (art. 26) recurso de queja" y Considerando:

1) Que contra la sentencia dictada a fs. 278/284 por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de la Capital Federal, "S.A. Córdoba del Tucumán A.ILC." articula el recurso extraordinario de fs. 288/2895, concedido a. fs. 296, 2") Que dicho pronunciamiento confirmó la resolución dictada por el Ministro de Industria, Comercio y Minería el 7/10/71 (fs. 210/211) en cuanto impuso a la recurrente una multa por infracción al art. 26 del decreto-ley 17.163/67, pero modificándola en lo referente a su monto, el que, en definitiva, se fijó en $ 350.000.

3") Que los agravios traídos por la apelante no guardan consisten cia federal bastante para resultar atendibles, Ello así, habida cuenta de las razones que informan el dictamen de la Procuración General de Is.

309/311, que esta Corte da por reproducidas "brevitatis causa", con la salvedad, en orden a la argumentación formulada en el recurso y dirigida a sostener "el carácter confiscatorio e inconstitucional de la sanción, al afectar el patrimonio y el desenvolvimiento de mi parte, en violación del art. 17 de la Constitución Nacional", que la misma no se aviene con la conocida doctrina del Tribunal que establece que en materia de sanciones patrimoniales no cabe alegación de confiscatoriedad por causa de su monto. Y ello porque "se trata de sanciones intimidatorias indispensables para lograr el acatamiento de leyes, que de otra manera serían impunemente burladas, y porque además, se ineurre voluntariamente en los hechos que traen aparejada su imposición", así como también por ser "regla establecida por la jurisprudencia de esta Corte que no existe agravio a la Constitución Nacional cuando la transgresión a la misma que se dice ocurrida es consecuencia de un acto u omisión diserecional del interesado" (sentencia de octubre 11 de 1946, Fallos: 206:92 y sus citas).

4) Que, a su vez, la invocación del art. 19 de la ley 20,509, efectuada por el recurrente a Es. 312, tampoco puede resultar exitosa, te niendo en cuenta la doctrina fijada por el Tribunal en el día de la fecha

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:89 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-293/pagina-89

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