FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de octubre de 1975.
Vistos los autos: "González Zugasti, Antonio Ramón s/ recurso de apelación y nulidad".
Considerando:
1) Que a ls. 25/30 el Señor Juez en lo Penal de Mar del Plata rechazó los recursos interpuestos y confirmó las resoluciones 1 0163 y 0165 de la Dirección de Recursos Naturales del Ministerio de Asuntos Agrarios de la Provincia de Buenos Aires, mediante las cuales se impuso a "Protein 5. A" multas de $ 5.000 y 2500, respectivamente. Contra ese pronunciamiento se deduce la apelación extraordinaria de fs. 34/40, concedida a fs. 41, 2") Que sobre la base de que el establecimiento industrial cuya actividad dio motivo a las sanciones de que se trata funciona en el Puerto de Mar del Plata, la recurrente sostiene que se encuentra sometido a la jurisdicción exclusiva y excluyente del Gobierno Federal, con arreglo al art. 67, ine. 27, de la Constitución Nacional y jurisprudencia de la Corte que cita, por lo que la Provincia no pudo intervenir como lo hizo, Asimismo, tacha de inconstitucional el decreto-ley 15.310/69.
3) Que dicho decreto-ley 18310/69, del cual hizo mérito el juez a quo, ha precisado el alcance de la referida norma constitucional estableciendo: "La jurisdicción ejercida por la Nación sobre las tierras uc quiridas en las provincias sólo es exclusiva en los casos de cesión dentro de los procedimientos constitucionales que producen la desmembración de territorio con pérdida del dominio eminente; 0 en los casos de trasmisión por compra 0 en otra forma legal de lugares destinados a fines de defensa nacional" (art. 19), "Tratándose de adquisiciones hechas por la Nación, de tierras situadas en las provincias para establecimientos de utilidad nacional, imperará la jurisdicción y leyes nacionales únicamente en lo afectado o inherente a esa utilidad nacional..." (art. 2). "En lo no comprendido en ese uso, las provincias mantendrán su jurisdicción y podrán ejercer los actos que de ella se deriven, en tanto no interfieran directa o indirectamente en las actividades normales que la utilidad nacional implique..." (art. 3).
4) Que la apelante no discute lo sentado por el a quo en cuanto a que no concurren los supuestos previstos por el art. 19 del decreto-Ley
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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:81
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-293/pagina-81
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