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Fallos: 293:78 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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puso el recurso ordinario de apelación de fs. 135, concedido por la Cámara a quo en los términos del art. 24, inc. 6, apartado b), del decretoley 1285/58 a ls. 139.

2") Que el Tratado Interamericano de Extradición firmado cn la Séptima Conferencia Internacional Americana de Montevideo de 1933, mtificado por Chile (fs. 70 vta. y 83) y por nuestro país mediante el decreto-ley 1638 del 31 de cnero de 1956, dispone "que el hecho por el cual se reclama la extradición, tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirents y por las del Estado requerido, con la pena mínima de un año de privación de la libertad" (art. 19, inc. b).

37) Que dicho texto legal, al aludir a la "pena mínima", no puede sino referise al mínimo legal y abstracto que las legislaciones de los países requirente y requerido imponen al delito cn cuestión toda vez que afirmar que remite a la pena mínima que concretamente pueda atribuirse al hecho en la escala legal del Estado Chileno, importa exigir de los jueces de nuestro país una suerte de predicción valorativa de las circunstancias del caso a tener en cuenta por los tribunales de la nación solicitante que significaría decidir cuestiones de fondo que exceden los límit.s de este tipo de juicio (Fallos: 168:173 ; 178:81 ; 213:39 ; 265:219 ; 284:

459 y causa H. 116-XVI del 26/3/75).

47) Que, por otra parte, dicha interpretación se ajusta a los propósitos perseguidos por la legislación en la matería que no son otros que excluir la posibilidad de reclamos para aquellos delitos de menor gravedad que no justifican trámites internacionales de este tipo.

5") Que a los reclamos se les atribuye la autoría del delito de apropiación indebida, que está sancionado por el Código Penal Argentino con la pena de un mes a seis años de prisión (art. 173, inc. 2?) por lo que, de acuerdo al referido art. 19, inc. b), del Tratado, el pedido formulado no puede prosperar. Asimismo y habida cuenta de la vigencia de dicho Tratado entre la República de Chile y Argentina, no resultan aplicables el principio de reciprocidad o la práctica uniforme de las naciones que sólo podrían operar en defecto de aquél.

6") Que en cuanto a la posibilidad de juzgar en nuestro país a los ciudadanos chilenos reclamados por su gobierno, debe tenerse en cuenta que el art. 27 del Tratado de Montevideo, cuya aplicación al caso sub examen ya se ha señalado, sólo se refiere al caso de los nacionales del país requerido, solución congruente con el principio generalizado en «distintas legislaciones y tratados que tienden a consagrar la no extradibilidad del nacional. Si bien el convenio internacional no lo acoge de

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:78 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-293/pagina-78

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