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Fallos: 293:76 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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Opino en consecuencia que, según el art. 5" de la ley 1612, el Estado Argentino ha estructurado un sistema de asilo que no determina la impunidad por los delitos que no dan lugar a la extradición.

YI, Claro está que la tesis que dejo expuesta sólo podrá influir cn la solución de este caso, en la medida en que a él sea aplicable la norma que a aquélla sirve de base.

Muchas veces se ha afirmado que la ley 1612 sólo se aplica cuando no existe tratado con la potencia requirente.

Considero, sin embargo, que esa afirmación sólo es válida en cuanto se derive del principio "lex specialis, derogat generalis", es decir en tanto y en cuanto el tratado establezca una solución contraria a la que surja de la ley de extradición, Tal ha sido el criterio de esta Corte en Fallos: 32:331 donde se afirmó la aplicabilidad de esa ley a un caso en el que regía un tratado "en cuanto éste no se oponga a sus estipulaciones" y lo explicita en términos casi idénticos Ruiz Moreno (h) en "El derecho internacional público ante la Corte Supremo" (púg. 154).

Corresponde establecer, pues, si la norma del art. 57 interpretada de acuerdo al criterio que he propuesto en el punto anterior, es compatible con las disposiciones de la Convención Interamericana de Extradición de Montevideo (1933) que, en forma directa, rige este pedido.

El artículo 2 de ese tratado establece que no será obligatoria la entrega del nacional, pero que en caso de negarse a ella, el estado re qurido "queda obligado a juzgarlo por el hecho que se le imputa, en lis condiciones establecidas en el inciso b) del artículo anterior".

Cabe, pues, preguntarse sí, al disponer que tal sea el camino a seguir al rehusarse la extradición de un argentino, el tratado no ha excluido, a contrario sensu, que pueda procederse de tal manera para cuando otra sea la causa del rechazo.

Me inclino por una respuesta negativa, no sólo por la poca fuerza de esa forma de argumentación, sino porque, a mi juicio, el art. 5° de la ley 1612 establece una norma de legislación interna, destinada a limitar el asilo que nuestro país brinda a los delincuentes que se refugian en su territorio y, por consiguiente, no puede resultar derogada, sino en forma expresa, por un tratado internacional que, por su naturaleza, sólo tiende a regular las relaciones de los estados entre sí.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:76 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-293/pagina-76

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