Ese parecer cobra mayor fuerza aún si se recuerda que esta convención tiene carácter multilateral, por lo que es más difícil que sus disposiciones se proyectasen teniendo en cuenta lo que, implícitamente, pudiera quedar afectado en los ordenamientos jurídicos de cada una de las naciones que la suscribieran.
Es decir que, según mi parecer, el art. 2° de este tratado sólo estableció la obligación de cada una de las potencias que lo aprobaron de proceder al juzgamiento de los delincuentes que no entregaron en virtud de su nacionalidad, pero no puede interpretarse como suprimido el derecho a hacerlo en otros supuestos si así lo determina la legislación interna de alguna de ellas.
VIL_ En resumen, opino que V. E. debe, en ejercicio de la jurisdicción a la que se refiere la doctrina de Fallos: 282:259 , confirmar la sentencia apelada en cuanto dispuso denegar la extradición por no hallarse cumplida la condición que establece el inciso b) del art. 1 del tratado que rige el pedido, pero modificarla a fin de disponer que las personas requeridas sean juzgadas por el señor Juez Federal de Corrientes (apli cación analógica del art. 647 del Código de Procedimientos en Materia Penal) en cumplimiento de lo que dispone el art. 57 de la ley 1612.
Buenos Aires, 20 de mayo de 1975. Enrique C. Petracchi.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de octubre de 1975.
Vistos los autos: "Flores Méndez, Jaime y Barriomuevo Lemaire, Nañey s/extradición".
Considerando:
17) Que la Cámara Federal de Paraná confirmó a fs. 134 la sentencía del Señor Juez Federal de Primera Instancia de Corrientes de fs.
108/112 que resolvió no hacer lugar al pedido de extradición de los ciudadanos chilenos Guillermo Jaime Flores Méndez y Nancy Edelmira Barrionuevo Lemaire, procesados ante el 79 Juzgado del Crimen de Mayor Cuantia de Santiago, República de Chile, por no hallarse reunidos los recaudos del art. 19, apartado b), de la Convención Interamericana de Extradición de 1933 acordada en la Séptima Conferencia Internacional Americana de Montevideo del mismo año, aplicable u la extradición requerida. Contra aquel pronunciamiento el Señor Fiscal de Cámara inter
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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:77
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