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Fallos: 293:75 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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La extradición sólo se concede por delitos graves, pero ello no implica la impunidad de aquellos hechos que, si bien no alcanzan la gravedad requerida, superan la de las meras contravenciones. Quienes han venido a gozar de la protección de nuestras leyes, a tenor de ellas serán responsables de los delitos que trajesen cometidos.

Por lo demás, esta disposición parece extraña debido a la práctica judicial de nuestro país que la ha ignorado —lo cual carece de relevencia dado lo dispuesto por el art. 17 del Código Civil pero no lo es a poco que se rastreen los antecedentes doctrinarios y de legislación comparada.

En cuanto a los primeros, desde Grocio —dejando de lado los ante cedentes medioevales— y pasando por la cantidad de autores alemanes que cita JIMÉNEZ DE Asúa (Tratado de Derecho Penal, 2 edición, T? 11, pág. 764) esta tesis es defendida, tanto por Cannana (Opuscoli, T. 2, "Delitti comessi allestero", pág. 389 y sigs.), cuanto por los positivistas como FLORIAN y Fern.

En cuanto a los segundos, no se trata de una excentricidad del legislador argentino, pues un criterio muy similar resulta del art. 6 del Código Italiano de 1889, que permanece en el art. 10 del proyectado por Rocco y que rige desde 1930. Lo mismo ocurre con el art. 79 del Código Penal de Dinamarca (Jiménez DE Asúa, ob. cit. T. II, N° 759, nota 36); los proyectos alemanes de 1919 y 1937 (Id. id. nota 41); el proyecto Chccoslovaco de 1926 (Id. id. nota 442); el proyecto francés de 1934 (1d. id.

nota 43); el proyecto italiano de 1921 (Id. id. nota 44), lo que es coherente con la citada posición de su autor, Enrico Ferri, el Código Penal Colombiano consagra un principio similar en el inc, 3 de su artículo 7 vid,, Gómez, Evsemo, "Leyes Penales Anotadas", T. 17, p. 84). Por último, vale la pena transcribir, por lo similar que resulta al sistema de la ley 1612 así interpretada, el acuerdo que sobre el punto alcanzara la Conferencia Internacional de Unificación Penal habida en Varsovia entre el 19 y el 5 de noviembre de 1927, que, después de referirse a los delitos contra el Derecho de Gentes, los cometidos por nacionales o que lesionen a nacionales o intereses de la nación, proponía: "Artículo 79: Cualquier otro crimen o delito cometido en el extranjero, por un extranjero, podrá ser penado en el país...(x), en las condiciones previstas en los artículos precedentes, si el agente se encuentra en el territorio del Estado... (x), y si la extradición no ha sido pedida o no ha podido ser otorgada, y si el Ministro de Justicia requiere la persecución" (of. JIMÉNEZ DE Asúa, ob. y volcit,, pág. 756).

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:75 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-293/pagina-75

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