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Fallos: 293:637 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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mara el decreto 1? 22917/67, que revocó la habilitación concedida por decreto 1 5515/64.

67) Que sentado lo anterior, el carácter precario de la habilitación otorgada, toma a ésta esencialmente revocable sín que la revocación dé lugar a indemnización alguna, porque no puede ser fuente de la misma el ejercicio razonable por parte del Estado de los poderes que le son propios (Fallos: 236:86 : 255:322 y, especialmente, 165:400 ; 165:53 :

178:372 ).

7) Que no resulta arbitrario, y así lo ha establecido el a quo, que el Poder Administrador mantenga la facultad de dejar sin efecto autorizaciones por motivos de moralidad, como es el caso de autos. En tales supuestos parece imprudente que pudieran otorgarse autorizaciones sin el citado carácter precario, pues debe considerarse equitativo que quien requiere permiso para desarrollar o ejercer actividades respecto de las cuales la Administración no puede renunciar a su derecho de suspenderlas, asuma el riesgo de una eventual revocación, 57) Que reiterada la precariedad de la habilitación, las garantías eommstitucioanies invocadas por la recurrente no resultan Jesionadas con lo que se decide por el a quo. Concretamente, con relación al derecho de propiedad no cabe agravio constitucional alguno pues el fundamento de la sentencia apelada no se refiere a él, ni lo ha desconocido, sólo ha tratado sobre una habilitación otorgada por el poder público para que funcione o no un determinado comercio e instalación de ciertas carac terísticas especiales, en algunas zonas de la cimdac, 9) Que, en consecuencia, esas garantías no guardan relación di recta € inmediata con lo resuelto, todo lo cual obsta a la procedencia del recurso interpuesto (art. 15 de la ley 48).

10) Que también debe desestimarse la pretendida arbitrariedad de la sentencia, pues la misma cuenta con fundamentos suficientes eue impiden su descalificación como acto judicial, de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal, Cabe agregar que sobre el particular resultan valederas las conclusiones del dictamen del Señor Procurador General, a las cuales la Corte se remite "brevitatis emusa".

Por todo ello y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se confirma la sentencia dé fs. 195/198, que motiva el recurso extraordinario interpuesto a Es. 203/210.

Acustín Díaz BiaLer — Pano A. RAMELEA,

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:637 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-293/pagina-637

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