Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 293:634 de la CSJN Argentina - Año: 1975

Anterior ... | Siguiente ...

los 100 metros que establecía la ordenanza 16374, art. 57, ine. k; presen tación esta que resultó rechazada en atención a la fecha de aprobación de los planos. Sín embargo, al transferirse a la actora la propidad del establecimiento y la habilitación pertinente con intervención del municipio, el Intendente, ante la reiteración del impugnante y previo dictamen de una Comisión Especial revocó, por medio del decreto 1" 22917, la autorización concedida con fundamento en imperiosas razones de interés público y que determinaban una rectificación en el sentido expuesto.

5) Que sentado lo anterior. cabe considerar si el ejercicio normal de poderes conferidos por el derecho objetivo a la administración pública, es fuente de indemnización del daño causado por el debilitamiento que sufre el contenido económico del interés particular jurídicamente tutelado y que se sacrifica en miras a la razón determinante de la revocación acorducha.

Y) Que aún cuando la medida adoptada por el municipio, como acto de gobierno, está exenta de contralor jurisdiccional en tanto sc trata de una actividad lícita de la administración desplegada por razones de necesidad social, es jurisprudencia de esta Corte —a contrario del critero de Fallos: 263:403 y sus citas, entre otros—, que la indemnización es procedente cuando se causa un perjuicio patrimoníal mediante la prohibición de una actividad singularmente dispensada (sentencia del 7-X-73 in re Pustelnik, C. A. y otros s/. res. Intendente Municipal 3/. recurso contencioso administrativo").

109) Que sí es preciso admitir que el interés de la actora sea sacrificado en beneficio de la comunidad, también es justo y equitativo que se le confiera una indemnización pecuniaria, en la medida de la lesión legítimamente interida, puesto que es conforme al principio de igualdad de los ciudadanos ante las cargas públicas —art. 16 de la Constitución Nacional— que todos soporten por igual el perjuicio excepcional que exceda, por su naturaleza o importancia, las incomodidades corrientes exigidas por la vida en sociedad, 119) Que el poder legal conferido a la actora, para ejercer una actividad dada no es una propiedad y, por ende, no posee derechos adquiridos asu manutención en una situación jurídica que, por su naturaleza escícialmente mutable, sólo es tolerada y, por ello, revocable mediante un acto administrativo regular.

12) Que siendo la responsabilidad estadual una institución predominantemente de derecho público, es dentro de este campo que se han de

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

74

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1975, CSJN Fallos: 293:634 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-293/pagina-634

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 293 en el número: 634 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos