Aún admitiendo que se trate de una declaración genérica de utilidad pública que requiera una concreción administrativa ulterior, ella estaría dada por las resoluciones 6146/67 (aprobada por decreto 1235-C-1967) y 10.104/70 y 10.139/70 y su ejecución, que, en conjunto, comportan una ocupación" todo lo cual encuadra el caso en los presupuestos requeridos por la jurisprudencia de V. E. para la procedencia de la expropiación inversa.
Como afirma Diez, "La despesesión existe no solamente en los casos de ocupación material de la cosa sino también en todos aquellos en que el derecho del propietario a la posesión, uso o goce de ella sea en cualquizr caso cercenado o destruido por algún acto del poder público. La desposesión existe no solamente en los casos de ocupación material de la cosa por el expropiante sino también en todos los supuestos en que el derecho del propietario a la posesión, uso y goce de ella se encuentre menoscabado o destruido en cualquier grado ( Dirz, Maxver. Manía, "Derecho Administratico", tomo IV, 1969, púg. 312).
En suma, según puede advertirse, la sentencia recurrida resulta frustratoria de la garantía de la inviolabilidad de la propiedad privada (arts 14 y 17 de la Constitución Nacional) y de la defensa en juicio (art. 15) adoleciendo del vicio de arbitrariedad toda vez que ella carece de sustento normativo suficiente y se prescinde, además, en ella, del examen y valoración de la prueba rendida.
En consecuencia, de compartir V. E. este dictamen, corresponderá hacer lugar al recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia devolviendo la causa al tribunal de orígen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo al art, 16 de la ley 48 de conformidad a las conclusiones precedentes. Buenos Aires, 9 de junio de 1975, Enrique C.
Petracehí.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de diciembre de 1975, Vistos los autos: "Castro de Alvarez, Rosa Luisa €/. Direc. Prov.
Asuntos Agrarios, Pcia. de Córdoba s/. exp. inversa".
Considerando:
19) Que contra la sentencia de la Cámara Civil Tercera de la Ciudad de Córdoba (fs, 44/57, 3er. cuerpo) que revoca la dictada por el
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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:641
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