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Fallos: 293:635 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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buscar los principios que permitan fundamentar normativamente el derecho a la debida indemnización y el monto de ella, 13") Que al efecto primeramento indicado, deberá tenerse presente que el art. 18 del decretoley 17 19549/72 de procedimientos administrativos —aplicable en el ámbito de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires en virtud del decreto-ley n" 20261/73—, y referente a la revocación de actos administrativos regulares, ha receptado una solución inspirado en principios generales del derecho, de los que surge claramente la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos en situaciones como la de autos.

147) Que para calcular el daño resarcible y ante la inexistencia de tn texto expreso que establezca un criterio determinado, debe recurrirse a las pautas de los arts, 11 y 12 de la Joy 13264 y art. 907 del Código Civil, dado que la administración debe responder por un acto lícito de autoridad que, si bien no importó una limitación al ejercicio del dominio (prohibición de lo permitido), constituye la revocación de un permiso a autorización precaria (facultamiento de lo prohibido).

157) Que si en el sub examine el sacrificio de los intereses particulares se hace en el interés público, sin que paralelamente el patrimonio de la administración se vea acrecentado, sólo viene a resultar atendible cl interés negativo, que limita el resarcimiento a los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la confianza del actor en que el acto revocado sería mantenido (daño emergente), pero que excluye todo otro valor 0 ganancia frustrada (Juero cesante), 16) Que consiguientemente, sún cuando se trate de un acto que afecta a elementos del fondo de comercio transferido, la indemnización debida únicamente podrá comprender aquellos daños que guardan una relación directa e inmediata con la revocatoria dispuesta, en virtud de 'o establecido por las normas citadas y toda vez que por ella no se transfiere ningún bien del damnificado al patrimonio del ente que la dispuso.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se resuelve hacer Jugar al recurso extraordinario deducido, revocando la sentencia de Es. 195/198. Las costas del pleito en el orden causado y las comunes por mitad, atento la naturaleza de la cuestión debatida y %a novedad del caso. Vuelvan los autos al a quo para que, con intervención del señor Juez de primera instancia, de acuerdo a la presente, se establezca el monto indemnizatorio pertinente.

Rucanmo Levene (h).

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:635 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-293/pagina-635

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