Disinencia E Los Seones Mixistios Doctores Dos Acustís Díaz Bisner
Y Dox Paro A. RAMELLA
Considerando:
19) Que la Sala "D" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en su pronunciamiento de Es. 195/198, confirmó la sentencia de primera instancia y, en comecuencia, rechazó la demanda que promo:
viera la empresa actora para que se le indemnizaran los daños y perjuicios que se le habrían ocasionado con motivo de la revocación de la habilitación de un inmueble para su funcionamiento con "servicio. de albergue por horas".
2) Que contra ese fallo se interpuso el recurso extraordinario de fs, 203/210, que fuera denegado por el a quo a Fs. 212, y declarado formalmente procedente por esta Corte en su resolución de fs. 250, como consecuencia del recurso de queja deducido a fs. 222/246.
3") Que, en síntesis, la parte recurrente funda su derecho a la indemnización en que el acto revocado no lo ha sido por razón de a ilegalidad del permiso municipal, sino por motivos de oportunidad y conveniencia. Que siendo así, esa autorización primitiva ha engendrado derechos adquiridos y su desconocimiento por los jueces de la causa vulnera la garantía consagrada por el art. 17 de la Constitución Nacional referente a la integridad del patrimonio, como así también afecta su derecho constitucional de igualdad frente a las cargas públicas al introducir distinciones tolerando el funcionamiento de otros albergues ubicados en situación parecida a la suya. También ataca de arbitraría a la sentencia de la Cámara, por los motivos que expresa.
4) Que, entrando al fondo del asunto, esta Corte considera que las consecuencias de la revocación de un permiso precario, fundada en una norma dictada por el Congreso Nacional en su carácter de legislatura local para la Capital Federal (art. 67, inc. 27, de la Constitución Nacional), remite al análisis de una cuestión de derecho público local, ajeno a la competencia del Tribunal en el marco de la ley 48 (Fallos:
271:276 ).
5") Que la calificación jurídica de la habilitación del "servicio de albergue por horas" hecha por la Cámara, en el sentido de que se trata de un permiso precario acordado en los términos del art. 50, inc. 6", de la ey 1260, además de resultar irrevisable en esta instancia de excepción por los motivos dichos en el considerando precedente, constituye un tema pasado en autoridad de cosa juzgada, en atención a lo resuelto en el anterior juicio promovido por la aquí actora, en el que se confir
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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:636
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