Respecto de la primera cuestión, o sea, el "congelamiento" de haberes impuesto por el art. 15 del decreto-ley 17.310/67, comparto el criterio del sentenciante, con las precisiones que formularé.
Pienso en efecto, que la inmovilidad absoluta de los haberes de jubilación y pensión por un término incierto como venía a resultar del deb1tido art. 15 del decreto-ley 17.310/67, configuró un claro apartamiento de lo preceptuado por el art. 14 bis incorporado al texto constitucional en 1957 y según el cual la ley establecerá jubilaciones y pensiones móviles, directiva que plasmó en diversos estatutos dictados con posterioridad cf. decretos-leyes 1049/58, 5567/58; leyes 14473, 14.499, 15.719, etc.).
Conceptúo, pues, pertinente la declaración de inconstitucionalidad pronunciada por el sentenciante, ya que la privación de movilidad para cierta clase de haberes se tradujo en un desconocimiento del precepto constitucional arriba citado.
Considero, en consecuencia, que corresponde confirmar, en esta parte, la sentencia apelada.
Dicho lo cual, me parece que, como adelantaré, se imponen ciertas precisiones en lo que respecta al cambio de la movilidad de que gozaban los jubilados y pensionados del Poder Judicial en virtud del decreto-ley 5567/58 (ver también ley 15.719 por la que vino a instituir el art. 51 52 to.) del decreto-ley 18037/68 (ver también art. 74 to.).
La sustitución del 82 por el sistema de reajuste mediante coeficientes no es invalidable, por vía de principio, como inconstitucional, ya que si bien el art. 14 nuevo de la Ley Fundamental prescribe la movilidad de las prestaciones no especifica, en cambio, cuál sea el procedimiento a seguir para el logro de ese objetivo, dejando librado el punto al criterio Jegislativo.
Pero la tacha podría ser procedente desde el punto de vista de la garantía de la propiedad, si la privación de la movilidad del 82 de que gozaba el beneficiario y su reemplazo por el reajuste de las prestaciones mediante coeficientes se tradujese en un desequilibrio de la razonable relación de proporcionalidad que debe existir, según doctrina de V.E.
conf. Fallos: 255:306 , consid. 3; 285:256 , consid. 6; 267:82 , consid. 6? y 196), entre la situación de pasividad y la que resultaría de haber continuado el afiliado en actividad, en grado tal que revistiese caracteres de confiscatoriedad o de injusta desproporción, que es el límite puesto también por la doctrina del Tribunal a la legítima reducción de las presta
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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:553
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