256 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA En mi opinión, pues, procede dejar sin efecto la sentencia de Es. 32/36, y disponer que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo que trate las defensas articuladas en el reción mencionado recurso de fs 20/21. Buenos Aires, 4 de octubre de 1972. Eduardo H. Marquerdt.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de abril de 1973.
Vistos los autos: "Dirección del Trabajo CProv. del Chaco) €/ Rodriguez Barro SA.C.L 5/ inf. art. 69, inc. a), ley 349.
Considerando:
1) Que la sentencia de la Cámara de Apelaciones del Trabajo de la Ciudad de Resistencia, Provincia del Chaco, confirmó la resolución N 70 de la Dirección Provincial del Trabajo que había aplicado a la firma "Rodríguez Barro SAC" una multa de S 50 por cada trabajador, sobre la base de lo dispuesto en el art. 19 de la ley 182204, y redujo el importe de aquélla a $ 30 por empleado en infracción. Contra aquel pronunciamiento la empresa sancionada dedujo recurso extraordinario, concedido a fx $! 2") Que en su excrito de fs. 40/45 la recurrente sostiene la improce dencia de la sanción que le fuera aplicada, por cuanto no rige en el caso el art. 1 de la ley 18.204, sino el art. 15 de la ley 18.425, vigente al mo mento de practicarse la inspección. Afirma, en consecuencia, que estaba autorizada para tener abierto su negocio los días sábados y vísperas de feriado hasta las 24 horas y los domingos hasta las 13 horas, sin que ese derecho pueda vene desconocido por imperio de lo resuelto judicialmente en otra causa donde no fue parte ni tuvo intervención alguna.
3 Que en atención a los antecedentes que obran en autos y en los expedientes agregados, el Tribunal comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen que antecede. En efecto, de la lectura del fallo apelado se dev prende que la multa impuesta a fs. 15/16 a la firma recurrente lo fue en razón de que ésta no acató la intimación de fs. 3 del expediente NY 38008, dictada en virtud de lo resuelto con carácter firme por el Juez del Trabajo Dr. Rivellini que dispuso "que el Poder Ejecutivo de la Provincia a traves de lus órganos de aplicación, mantenga la vigencia de la legislación local reguladora del descanso en los días sábados por la tarde y domingos y del horario de apertura y cieme uniforme de comercios y no aplique el art. 15 de la ley 18425...". Este fallo, según la Dirección Provincial del Trabajo,
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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:256
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