especiales que habían instituido el 827 móvil, referido a las remuneraciones de actividad, hasta tanto aquellos haberes fuesen alcanzados por los resultantes de la aplicación de las normas de la ley 14.499, violó el art. 14bis de la Constitución Nacional que impone la movilidad de los beneficios, pues estableció una inmovilidad absoluta de haberes por un término incierto directamente contraria a la norma constitucional precitada.
39) Que el art. 9? primer párrafo del decreto-ley 18.464/09, al disponer que el haber de las prestaciones de los magistrados y funcionarios enumerados en el art. 19 que se hubieran jubilado o se jubilasen por aplicación de las disposiciones vigentes al 31 de diciembre de 1968, como así también el haber de las prestaciones de sus causahabientes, gozarán de la movilidad establecida en el art. 51 del decreto-ley 18,037/68 (art. 52), esto es, por coeficientes, instauró un régimen de tratamiento irrazonablemente desigual con el que dispuso para los beneficiarios del decreto-ley 18,464/69 y, por ello, conculcatorio de la garantía constitucional de igualdad ante la ley.
4) Que el remedio jurídico de la desigualdad aludida, que constituyó gravamen concreto de la recurrente, consiste en restablecer la igualdad violada en los límites del agravio, esto es, colocando en pie de igualdad la movilidad del beneficio de la recurrente con la establecida para el régimen del decretoley 18.464/09, elevando aquella movilidad del 82 al 85. De lo contrario no sería posible que una arbitraria desigualdad legal fuera eficazmente subsanable por los jueces, tanto más si se advierte que la causa de aquella desigualdad se produce por vigencia de normas que contemporáneamente establecen un régimen privilegiado, al tiempo que mantienen un régimen irrazonable, sin que se adviertan circunstancias que excluyan la arbitrariedad de tal diferencia.
5) Que, por otra parte, las desigualdades surgidas como consecuencia de la aplicación de una ley previsional no pueden resolverse sino tendiendo a alcanzar mayores niveles de bienestar. Ello resulta del "objetivo preeminente" de la Constitución Nacional de lograr el "bienestar general" (Fallos: 278:313 ), lo cual "significa decir la justicia en su más alta expresión, esto es, la justicia social" (causa B. 490, XVI del 13-9-74).
En consecuencia, conforme a esta doctrina, resulta razonable restablecer la igualdad reclamada decidiendo la aplicación del 85 del haber de actividad para todo magistrado y funcionario jubilado o en condiciones de hacerlo,
Compartir
94Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1975, CSJN Fallos: 293:556
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-293/pagina-556¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 293 en el número: 556 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
