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Fallos: 293:554 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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ciones por mzones de interés público o conveniencia general (ef. Fallos:

270:204 , consid. 8"; 258:14 , consid. 1; 266:279 , entre otros).

Ahora bien, determinar si las constancias de autos permiten ten=r por acreditados aquellos extremos, es decir si el cambio de sistema de movilidad configura una lesión a la garantía de la propiedad, constituye una cuestión que escapa a mi dictamen por su naturaleza de hecho y prueba y queda deferida al prudente arbitrio de V. E. (cf. Fallos: 285:

223).

Resta ahora por considerar la segunda cuestión resuelta por la Cámara, o sea la declaración de inconstitucionalidad, por contrario a la garantía de la igualdad, del art. 9", primer párrafo, del decreto-ley 18.464/ 69 el cual disponía que el haber de las prestaciones de los magistrados y funcionarios enumerado en el art. 19 que se hubieran jubilado o se jubilasen por aplicación de las disposiciones vigentes al 31 de diciembre de 198, como así también el haber de las prestaciones de sus causahabientes gozarán de la movilidad establecida en el art. 51 del decreto-ley 18.037/08 (art. 52 to.), esto es por coeficientes, Sin desconocer que la antedicha norma trasunta un tratamiento irrazonablemente diferencial, como lo admitió la propia autoridad que al dictar el decreto-ley 19.841/72 borró el distingo entre los beneficiarios más arriba aludidos y los del decreto-ley 18.464/09, pienso, sín embargo, que en las circunstancias de autos la inconstitucionalidad declarada por el a quo resulta inoficiosa y, por tanto, improcedente. Ello así, toda vez que tal declaración, fundada en la pretendida violación de la garantía de la igualdad no beneficia a la accionante, por cuanto la invalidación de la norma cuestionada no habilita a los jueces para incorporar al elenco de beneficiarios del decreto-ley 18.464/69 una categoría de personas no contempladas en sus disposiciones para hacerse acreedoras al 85 7 móvil de la remuneración total de actividad (arts. 4? y 147).

Quiero significar que la ausencia en este estatuto de disposiciones que antoricen su aplicación retroactiva —como lo hizo después el decretoley 19841/72— impediría, hasta la sanción de este último, extender sus beneficios a la situación de la señora viuda de Rivarola, en la hipótesis de la declaración de inconstitucionalidad de la norma cue-.ionada.

Sin perjuicio de ello, conceptúo que, si bien no es pertinente tal declaración con fundamento en la garantía constitucional de la igualdad, podría serlo sobre la base de la violación de la garantía de la propiedad si se entendiere que el cambio del sistema de movilidad asume

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:554 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-293/pagina-554

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