Considerando:
Que en virtud de la doctrina de Fallos: 282:63 y 285:12 y las consideraciones del Señor Procurador General que esta Corte comparte, vertidas en el precedente dictamen de fs. 57, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto.
Por ello, se revoca la sentencia de fs. 25 y se hace lugar al hábeas corpus solicitado. Arbítrense las medidas necesarias para dar inmediato cumplimiento a la opción concedida por el decreto 2363/75, librando a sus efectos oficio al Sr. Ministro del Interior.
MicueL Ancer Bengarrz — Acustín Díaz Biuer — Hécron MASnATrA — RicAmo Levene (h) — Pano A. RAMELLA.
SAL. MOLINOS WERNER v. COOPERATIVA AGRICOLA CANADERA
LIMITADA e GUATRACHE
RECURSO DE QUEJA.
No es extemporánea la queja que ha sido interpuesta computando el plazo de amplisción correspondiente a la distancia que, según la tablilla exhibida en la Mesa de Entradas de la Corte Suprema, existe entre las ciudades de Santa Rosa, La Pampa y Buenos Aires.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes.
La sentencia de la Cámara según la cual el contrato a que se refiere la causa no ha quedado resuelto pues la vendedora apelante no cumplió con el requerimiento y concesión de plazo exigidos por el art. 216, párrafo segundo, del Código de Comercio, resuelve cuestiones de hecho y prueba y de derecho comin que son extrañas, por su naturaleza no federal, a la instancia del art. 14 de la ley 48.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.
La determinación de las cuestiones comprendidas en la litis, así como el alcance de las peticiones de las partes y lo relativo al régimen de resolución contractual es materia propia de los jueces de la causa, ajena, como principio, a la jurisdicción extraordinaria de la Corte.
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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:384
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