2) Que en su memoria ante esta Corte señala el defensor que "s bien en la fecha el recurrente ha cumplido » ya la pena privativa de la libertad que se le impuso y contra la que se agravió, las cuestiones planteadas por el mismo no tienen carácter abstracto... ", en atención al decomiso del dinero confirmado por el Juez.
37) Que para que tal cuestión —única, según la memoria de fs. 267, que concretamente agravia al apelante— pueda ser tratada por la Corte, es menester que se encuentre fundada como lo exigen el art. 15 de la ley 48 y la reiterada doctrina del Tribunal, según la cual no basta para ello el aero de determinada solución jurídica, en tamto no se encuentre razonada, con especial referencia a los términos del pronunciamiento. Y esto último es lo ocurrido en autos, pues la sentencia encuentra apoyo legal sobre el punto v ello no ha sido atacado en forma concreta en el escrito de fs. 252/261.
4") Que, en consecuencia, la Corte Suprema debe limitar su pronuncia:
miento a las cuestiones que se le oponen. Y si en la memoria se restringe el recurso extraordinario arguyendo sólo sobre la base de una defensa infundada atinente a un presupuesto esencial de la apelación extraordinaria, —como lo es el gravamen— corresponde desestimara con arreglo a la doctrina que ha señalado que el fallo del Tribunal, cuando conoce en la instancia de excepción, está límitado a las cuestiones federales oportunamente intro ducidas en la causa, mencionadas en el escrito en que se la dedujo y mantenidas en el memorial (Fallos: 255:211 : 262:184 : 267:123 , entre otros).
Por ello, habiéndo dictaminado el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso.
Epuanoo A. Ouriz Basuaio — Rosento E.
Cuure — Mancanita Ancúas.
ALBERTO JOSE MONACO
ESTADO DE SITIO.
El derecho de opción comgrado por el art. 23 de la Constitución Nacional consituye una garantía del ciudadano durante la vigencia del estado de sitio e impide que su detención sea considerada como una pena impuesta por el Poder Ejecutivo, al darle al desenido la pmibilidad de poner fin a esa situación abandonando el territorio de la República. No obta a ello la circunstancia de que el gebierno del país extranjero mo limitrofe, elegido para su residencia, prohiba el ingreso del recurrente. a
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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:12
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