ción contractual (Fallos: 249:581 ; 252:25 ; "Buezas, Alejandro c/. Edificadora Lezica" de 9 de setiembre del año próximo pasado), o el alcance de las peticiones de las partes articuladoras de la litis, que es punto propio de los jueces de la causa (Fallos: 256:337 ; 258:101 ; 260:160 ; sentencias de 30 de octubre de 1973 y 11 de marzo de 1974 en las causas:
"Lepetit S.A. c/. Martinez Echenique" y "Tawil, Ricardo c/ Tesaire, Arturo, respectivamente).
Que se trata, en fin, de pronunciamiento suficientemente fundado; y, en tales condiciones, las garantías invocadas no guardan relación directa e inmediata con lo resuelto; sin perjuicio de que oportunamente el tribunal de la causa resuelva lo que corresponda a la cuestión planteada con los escritos de fs. 143, 172, 175, 177 y 179.
Por ello, habiendo dictaminado al Señor Procurador General, se desestima la queja.
MicueL AnceL Bencarrz — Hicrton MASNATra Ricanoo Levene (h).
CECILIO P. DURAN
AMNISTIA.
Corresponde confirmar la sentencia que denegó la amnistía pedida por quien —a través de la publicación de una solicitada— cuestionó la actuación de un magistrado e incluso sugirió la intervención del Poder Judicial; ello así, porque de las pruebas aportadas no surge que obrara con los móviles políticos exigidos por el art. 19 de la ley 20.508, sino que sólo tuvo en mira defender los intereses de sus patrocinados en diversas causas aludidas en la publicación.
DICTAMEN DEL PROCUNADOR GENERAL
Suprema Corte:
Por las razones que tuve ocasión de exponer al dictaminar, el 24 de mayo de 1974, in re "Lezcano, Agustín Juan s/. homicidio; amnistía ley 20.508" (causa L. 378, L. XVI), pienso que la aplicación del art. 19, inc. d), de la ley 20508 presupone la existencia de alguno de los móviles enumerados en el inc. a) de la misma norma. A su vez, en idén
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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:387
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