FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de noviembre de 1975.
Vistos los autos: "Peters Hermanos CC. e 15.A. s/apelación multa ley 19.508".
Considerando:
19) Que el Subsecretario de Comercio Interior impuso a Peters Hnos.
Cía. Comercial e Industrial S.A. una multa de noventa y cinco mil pesos por infracción al apartado 19 de la resolución 5/72 M. C. La respec tiva resolución fue confirmada, en lo principal, por el Juez en lo Penal Económico a cargo del Juzgado N° 1, quien redujo el importe de la multa a la suma de cincuenta mil pesos. Contra este pronunciamiento se interpuso el recurso extraordinario de fs. 204/215, que fue concedido a fs. 216.
29) Que, en lo sustancial, los agravios de la apelante se fundan: a) en la inconstitucionalidad de la parte final del art. 19 del decretoley 19,508/72, sobre cuya base es dictó la resolución 5/72; b) en la arbitrariedad de la sentencia en cuanto ha incluido las bebidas alcohólicas destiladas dentro de los productos genéricamente definidos en la norma cuya validez cuestiona.
39) Que el art. 19 del decretoley 19508/72 disponía: "La presente ley regirá con respecto a la compraventa, permuta y locación de cosas y de pescado, el pan, y otros cuya calidad de artículos destinados a satisfacer nece.
sidades comunes de la población no puede ponerte en tela de juicio.
Tampoco mejora la situación del recurrente su afirmación de que en la lista C" amena a la resolución del Ministerio de Comercio n° 124 del 29 de febrero de 1972 sólo figuran en el renalón "productos alimenticios" las bebidas sin alcohol, a poco que se advierta que en dicho renglón no se ha pretendido, ni con mucho, agotar la lista de los productos de tal naturaleza.
A lo expuesto sólo agrego que, a los fines de determinar si pueden calificar.
se como destinados a la alimentación los productos que elabora la recurrente, no debe, en mi opinión, dejar de tenerie en cuenta que ellos encuadran plenamente en la definición de "alimentos" que contiene el art. 0, inc. 27, del Código Alimentario Argentino (anexo 1 del decreto 2128/71), y que dicho cuerpo de disposiciones Tie mm foo opa e cmd que e ale ds Cr 2 1 Y y 5).
IV.—Por las razones expuestas, pienso que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 23 de diciembre de 1974. Oscar Freire Romero.
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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:380
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