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Fallos: 293:379 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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Por las razones allí expuestas, opino que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de apelación extmordinaria.

Buenos Aires, 23 de diciembre de 1974. Oscar Freire Romero.

M.— Las cuestiones traídas a conocimiento del Tribunal suscitan, con caricter, previo, la que concieme a la subsistencia de las disposiciones del decretoJey citado en atención a lo prescripto por el art. 19 de la ley 20.509. , Sobre el particular, hagos mías las razones expuestas por el señor Procurador General de la Nación al dictaminar, el 25 de setiembre del año en curso, en la causa A. 843, L. XVI "Aleman y Cía. SA.C.LF, editora del diario "Argentinisches Tageblatr, 5/. apelación ley 19.508", en el sentido de que la vigencia del decreto.

ley 1508/72 mibeistió hasta la promulgación de la ley 20.000.

Con arreglo a dicho criterio, pienso que debe descartare la aplicación del art. 29 del Código Peral en estos autos y que, en atención a lo dispuesto por el art. 29, última parte, de la mentada ley 20.080 corresponde juzgar el presente caso según las prescripciones del también citado decretoley 19.508/72.

UL —La argumentación del recurrente se dirige a demostrar la inconstitucionalidad del art. 19 in fine del citado decreto-ey 19508/72 sobre la base de que, por tratarse de una descripción abierta que no precisa debidamente la matería de la prohibición, contraviene el principio de legalidad consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional.

Dicha argumentación reposa, a mi vez, en la premisa de que los productos elaborados por la recurrente no se encuentran incluidos en la enumeración que contiene la primera parte de la citada norma.

No comparto la premisa enunciada, por lo que considero inconducente el tritamiento de la cuestión de constitucionalidad que se articula.

En efecto, pienso que es innegable que las bebidas alcohálicas del, tipo de las que elabora y comercializa la apelante son "cotas muebles con destino a la alimen tario", en los términos de la disposición en examen, pues para precisar el alcance de ese concepto no ha de atenderse, a mi juicio, a que los productos en cuestión sean de consumo indispensable, sino a que, por estar generalizado el hábito de su ingestión, sean de aquellos que hacen necesario el ejercicio de las facultades estatales de control a fin de impedir que necesidades comunes de la población sean utilizadas con fines de lucro excesivo.

" No modifica ese criterio el argumento que la recurrente pretende extraer de as disposiciones del decreto 2118/71, con arreglo al cual, a su juicio, las bebidas destiladas serían artículos "suntuarios". .

Der la lectura de los considerandos de dicho decreto se extrae que el criterio con quese procedió a suspender la importación de determinados articulos ha sido el de defender la producción nacional y promover el desarrollo económico con una plena" utilización de los recáros humanos y materiales de la Nación. En otras palabras, "o es el carácter "suntuario" de las mercaderías lo que ha motivado que hu importación resulto prohibida, sino la posibiblidad de que sean producidas"ea el país en cantidad. suficiente para abastecer las necesidades de su mercado intemo.

Dicha conclusión se hace evidente cuando se advierte que, entre los productos cuya entrada al país se prohibe, figuran algunos como el 16, los preparados de came

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:379 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-293/pagina-379

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