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Fallos: 293:381 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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muebles, obras y servicios y sus materias primas, con destino a la salubridad, alimentación, vestimenta, higiene, vivienda, cultura, transporte, calefacción, refrigeración, esparcimiento, así como cualesquiera otros que satisfagan necesidades comunes de la población".

49) Que la recurrente sostiene que la norma transcripta, en cuanto hace referencia a "cualesquiera otros que satisfagan necesidades comunes de la población", constituye una ley penal en blanco, cuya validez constitucional está condicionada a que sea complementada por otra ley o por un acto jurídico administrativo emanado del Poder Ejecutivo, con la jerarquía que le confiere la atribución asignada en el inciso 29 del art. 88 de la Ley Fundamental. Y que como ello no ha ocurrido, la norma impugnada queda en la categoría de las leyes incompletas, constitucionalmente inaplicables, desde que su complemento no puede estar dado por los funcionarios administrativos que integran sus órganos de aplicación.

57) Que esta Corte tiene resuelto que el principio de legalidad en materia penal (art. 18 C. N.) exige indisolublemente la doble precisión de la ley de los hechos punibles y de las penas a aplicar (Fallos: 237:

636), razón por la cual corresponde determinar si en el caso aparecen cumplidos dichos recaudos, o ciñendo más estrictamente la cuestión, si así ocurre respecto del primero de ellos, ya que es sólo sobre la base de su presunta ausencia que se formula el planteo de inconstitucionalidad.

6) Que, ante todo, parece apropiado señalar que si bien los hechos punibles están descriptos en otras disposiciones del decretoley (p. e. sus arts. 9 y 10), el planteo de la apelante es igualmente improcedente, puesto que en la medida en que todas las conductas están referidas a los productos, bienes y servicios enumerados en el art. 19, éstos concurren a integrar el precepto.

79) Que el Tribunal estima que la descripción aparentemente genérica que una consideración aislada y un examen superficial permitiría atribuir a la última parte del art. 17 del decreto-ley 19.508/72 no es en realidad tal, si se atiende, como corresponde, al contexto de la norma que compone. Ello así porque la detallada enumeración que contiene su primera parte proporciona pautas bastantes como para precisar de manera suficiente el concepto que le sigue, de modo tal que el precepto, en lo que aquí interesa, queda integrado en sí mismo y, por ende, descripto convenientemente el tipo objetivo en lo pertinente, a la par que caracterizado de igual manera el hecho punible, en la medida en que su configuración depende de lo dispuesto en este artículo. En tales condiciones,

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:381 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-293/pagina-381

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