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Fallos: 293:31 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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gen a fin de que se pronuncie sobre si existió incapacidad del recurrente a la fecha del cese en su actividad y, en el supuesto afirmativo, decida respecto de la interpretación y aplicación de los arts. 32 y 35 del decretoley 18,037/08.

Acustín Díaz Biarer — Húcton MasnATtra — Ricamo Levene (h).

LAUREANA FUNES

JUBILACION Y PENSION.
La declarmda incorstitucionalidad del art. 27, inc. b), párrafo primero, del decretoley 18.037/08, no alcanza a la exigencia legal del mínimo de diez años con aportes para la procedencia del beneficio jubilatorio. Ello es asi, porque nuestro - sistema previsional —en OBtud del principio contributivo que lo caracteriza— establece la obligación de contar con períodos minimos de servicios con aportes a los fines de la jubilación.


DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte:

La Comisión Nacional de Previsión Social recurre, a fs. 53/55, contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara de Apelaciones del Trabajo por entender que el a quo ha realizado una aplicación extensiva de la inconstitucionalidad de la primera parte del inc. b) del artículo 27 del decretoley 18037/68 (to.), que se declarara en la causa "Encinas de Casco, Isabel" por la sentencia de la Sala IV de dicho tribunal que fue, posteviormente, confirmada por V.E. con fecha 22 de agosto de 1974
C. 836, L. XVI).
Aduce ese organismo que la peticionante del beneficio, doña Laureana Funes, no ha acreditado el cumplimiento del requisito de diez años de servicios con aportes toda vez que al momento del cese sólo tenía reconocidos nueve años, nueve meses y tres días, hecho este último admitido por la propia afiliada (ver fs. 44). En tales condiciones, prosigue sosteniendo la Comisión, el simple reintegro a la actividad por el plazo de dos meses y veintisiete días habilitaría a la Sra. Funes a obtener la

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:31 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-293/pagina-31

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