en caso de no pagarla, debería permanecer privado de libertad más de 41 años.
Esta cuestión, referida al monto de la multa, no ha sido articulada, según mi criterio, de modo que logre hacerla admisible. En efecto, el recurrente omite demostrar que aquélla resulte desproporcionada, sea con la gravedad de la infracción cometida o con su patrimonio, en los términos de la doctrina de V. E. sobre confiscatoriedad de las multas, Respecto al argumento basado en los resultados de la posible conversión de la pena pecuniaria en privativa de libertad, dado que el recurrente no aduce siquiera que le sea imposible pagar la cantidad fijada, pienso que sólo traduce un agravio conjetural y por ello incapaz de sustentar el recurso interpuesto.
En segundo lugar, el apelante sostiene que la sentencia recurrida viola la garantía de la defensa en juicio por implicar una reformatio in pelus de la condena de primera instancia sin que mediara apelación fiscal, Dicha doctrina, establecida por V. E. a partir del caso "Mario Sixto Gómez" (Fallos: 234:270 ) y ratificada en numerosas decisiones postcriores (Fallos: 234:367 y 372; 237:198 y 497; 241:154 ; 247:447 ; 248:125 y 612; 251:523 ; 253:370 ; 255:79 ; 258:73 y 220; 268:45 , entre muchos otros) se basa, como dijera V. E. en el precedente registrado en Fallos:
270:236 , considerando 9, en que el tribunal de alzada, al fullar las causas que se elevan en apelación, sólo puede hacerlo en la medida de la competencia que le es devuelta a través de los recursos interpuestos, En el caso presente no considero aplicable la doctrina invocada, puesto que el art. 67 del decreto-ey provincial 5516/73 otorga al juez de faltas, que actúa como tribunal de alzada respecto de las resoluciones dictadas por la policía, plena jurisdicción para resolver lo que corresponda una vez que la causa le sea elevada por el solo recurso del procesado, o quien sus derechos represente en el caso especial del art. 62, ya que no se prevé la intervención del Ministerio Público en la instancia edministrativa y, en consecuencia, el fallo que según el apelante exccde las facultades del a quo, resulta dictado, por el contrario, dentro de los límites que a ellas fija la citada disposición legal.
El cuestionamiento que se formula ahora sobre la constitucionalidad de esa norma, sólo pudo efectuarse oportunamente, a'mi juicio, al interponer el recurso de fs. 30 o en oportunidad de la audiencia de que da cuenta el acta de fs. 64/71. Si ello hubiera sido así, hubicra po
Compartir
95Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1975, CSJN Fallos: 293:205
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-293/pagina-205¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 293 en el número: 205 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
