En lo que hace al carácter retroactivo con que resultaría aplicada a este caso la norma que se impugna —único agravio que, como ya he dicho, se mantiene en el escrito a cuyo tenor se interpuso el recurso extraordinario- considero que basta para desestimarlo la sola observación de que aquélla no hace sino reproducir la contenida en el art.
85 de la ley 11,719, del 27 de septiembre de 1933.
Lo dicho me releva de demostrar que la norma impugnada, por lo demás, no tiene el carácter penal a que se refiere la garantía constitucional invocada, sino que se trata de un precepto de naturaleza meramente procesal.
IV. Sin olvidar la restricción que impone a mi dictamen lo limitado de los agravios del recurrente, quiero dejar señalado en esta oportunidad, primera en que se trac ante V.E. esta cuestión constitucional que podría derivar en graves dilaciones para los juicios concursales en los que resulta particulamente necesaria una ágil administración de justicia, que tampoco resulta impugnable la disposición cuestionada sobre la base de la garantía del juez natural o de que comporta una forma de prisión por deudas.
En cuanto a lo piero, porque no se trata aquí del juzgamiento del caso por un magistrado distinto al que la ley designara antes del hecho —y aún así resultaría aplicable la doctrina de Fallos: 243:36 ; 244:296 y 246:120 , entre muchos otros, según la cual la garantía de los jueces naturales es ajena a la distribución de la competencia entre los tribunales permanentes— sino de un simple arresto a cuyo respecto el propio art. 18 que se invoca sólo requiere orden escrita de autoridad competente.
En lo que hace a la crítica de la disposición que nos ocupa con base en que ella equivale a implantar la prisión por deudas, basta, a mi juicio, para demostrar la falacia que el argumento contiene, señalar que no es la deuda la que origina la detención, sino la presunción de fraude que la insuficiencia de activo implica, ello sín olvidar que, por lo demás, la supresión de aquel instituto odioso proviene de consideraciones de política legislativa que no se derivan de la Constitución.
V. Por tanto, estimo que, sobre la base de las razones arriba expuestas, debe confirmarse la resolución recurrida en cuanto fue materia de recurso. Buenos Aires, 22 de noviembre de 1974. Enrique C.
Petracchi.
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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:199
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