las inspecciones de que dan cuenta las actas de fs. 1/3 y 7/8 el libro Diario e Inventario General N?9 1" registraba atraso, al momento de la segunda de ellas ya se encontraban asentadas las operaciones hasta el día del último inventario y balance general de la empresa sancionada, Al formular dicha articulación, omite hacerse cargo de dos circunstancias que, a mi juicio, revisten importancia fundamental para decidir la causa: que a la fecha de la primera inspección el retardo era mucho mayor y, principalmente, que el registro atrasado no correspondia sólo a "inventario", sino que incluía al "libro diario", a cuyo respecto la Junta no admite demora mayor de 60 días, según se afirma a fs. 25 sin que el apelante controvierta esa aseveración.
En tales condiciones, pienso que el punto carece de fundamente ción eficaz en los términos de la interpretación que V. E. ha establecido para el art. 15 de la ley 45 y, por cllo, debe desecharse el agravio que en él se expone.
Tampoco puede considerarse suficientemente fundada, a mi juicio, la restante cuestión que el recurrente plantea, referida a las bases que el a quo tomara para graduar el monto de la pena.
Ello porque al sostenerse que en el fallo recurrido se tienen en cuenta, como antecedentes, sanciones que no se encontraban firmes, nuevamente omite tanto demostrar esta afirmación cuanto hacerse cargo de las demás circunstancias que el tribunal apelado merituó para confirmar la cuantía de la multa.
Por tales razones, considero que debe declararse improcedente este recurso extraordinario. Buenos Aires, 3 de febrero de 1975. Enrique C.
Petracchi.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de octubre de 1975.
Vistos los autos: "El Paísano S.A.C.LA.G.F. e 1. 5/ recurso c/ res lución Junta Nacional de Cames —infracción dto.ley 8509/56 art. 15".
"Considerando:
19) Que contra la sentencia de la Sala N° 2 en lo Contenciosnadministrativo de la Cámara Federal de la Capital confirmatoria de las
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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:202
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