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Fallos: 293:148 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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desenvuelva según lo establecido por la ley 3952, que regla los juicios contra el Estado general.

Que a fs. 27 se deja en suspenso el término para contestar la demanda, y a fs. 33 se aclara que lo resuelto anteriormente significa la suspensión del procedimiento.

Que el apoderado de la Provincia de Jujuy solicita e insiste que, dada la urgencia de las obras públicas que motivan la expropiación, se dé a su principal la posesión de los inmuebles en cuestión (fs. 13 vta; 39 vta.; 53 y 60).

Que a fs. 39 vía. un nuevo representante de la Provincia de Jujuy pide se notifique el traslado de la demanda también a la Nación, y solicita, por otra parte, que las actuaciones prosigan con los miembros titulares del Tribunal, pues la letrada que originó la excusación no intervendria, en adelante, en el juicio. Esta solicitud quedó invalidada desde que, con posterioridad, la misma letrada sigue actuando como representante de la Provincia deJujuy (fs. 60).

Y Considerando:

19) Que el art. 100 de la Constitución Nacional preceptúa que corresponde al Poder Judicial de la Nación "el conocimiento y decisión de las causas que se susciten entre dos o más provincias, entre una provincia y vecinos de otra, y entre una provincia o sus vecinos contra un Estado 0 ciudadano extranjero". art. 101 prescribe: "La Corte Suprema ejercerá jurisdicción originaria y exclusiva en los asuntos que alguna provincia fuese parte". Igualmente establece esa competencia originaria y exclusiva de la Corte para entender en todos "los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros". Y el art, 109 de la Constitución estatuye: "Ninguna provincia puede declarar, ni puede hacer la guerra a otra province ul Corte Suprema de Justicia y dirimidas por ella".

27) Que la ley 1? 48, que reglamentó las cláusulas constitucionales referidas, establece lo siguiente: "Art, 19 — La Corte Suprema de Justicia Nacional conocerá en primera instancia: 19) De las causas que versan entre dos o más provincias, y las civiles que versen entre una provincia y algún vecino o vecinos de otra, o ciudadanos o súbditos extranjeros; 2") De aquellas que versen entre una provincia y un Estado extranjero; 3") De las causas concernientes a Embajadores u otros Ministros diplomáticos extranjeros, a las personas que compongan la Legación, a los individuos de su familia, o sirvientes domésticos, del modo que una

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:148 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-293/pagina-148

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