el mismo tribunal sentenciante. No se debatió vicio de competencia, moralidad, expresión de la voluntad administrativa, forma o cuusa del acto, siquiera oculto. Tan solo se controvirtió su contenido objetivo en punto a la legitimidad de éste que se ha juzgado contrario al erden jurídico municipal entonces vigente. Sin embargo, es caro que aúa en ese aspecto el acto no fue manifiesta ni evidentemente inválido. Mas allá de la difícil inteligencia de las normas locales aplicables, no resulta de suyo inopinable haber juzgado que la construcción de un edificio ca torre en el área de Palermo Chico no contrariaba los valores srquíte= tónicos y plásticos existentes en la zona urbana aludida como lo pone de relieve el divídido parecer de los expertos. Por ello, porque el acto no superó lo opinable en materia jurídica y estética arquitectónica, resulta arbitrario calificarlo de irregular en el sentido que a ich concepto jurídico ha asignado la jurisprudencia de este Tribunal, admitido asimismo por el a quo. A igual conclusión se arriba examinando la finalidad del acto que debió ajustarse al interés público. Por la relación que dicha finalidad guarda con su objeto, al no ser irregular éste, deb:
ría mediar evidente desviación de poder para irregularizar el acto en su finalidad, extremo que dista mucho de haberse acreditado en la cansa, 18) Que, por consiguiente, el decreto municipal 5/1971 no constituyó un acto de revocación por razones de irregularidad de la autorización acordada sino que mediaron motivos de oportunidad, mérito o conveniencia ya que a la fecha de dictarse el citado decreto estaba en vigor la ordenanza 25.132, posterior al permiso, que derogara la ordenanza 24.077 en cuya base se concediera éste y disipara las Gudas interpretativas a que ella diera lugar, prohibiendo inequívocamente la erección de edificios en torre en la zona edilicia de Palermo Chico.
19) Que, apreciada y juzgada la revocación por razones de oportunidad, mérito o conveniencia y fundada en la Ordenanza 1" 23132, el agravio de los recurrentes vinculado a la garantía constitucional de la propiedad que habría sido vulnerada por el decreto local n° 5/1971, 5egún se alege, carece ya de sustancia porque la revocación por las razo nes dichas deja abierta a los afectados el derecho de obtener indemiización por el daño que se probare.
20) Que, ese derecho, justificado el detrimento patrimonial, r.conoce fuente directa en la garantía constitucional de la prepiedad y, por consiguiente, el acto revocatorio "sub examine" no requirió dectaración que reconociera aquél como recaudo de su validez, desde que el mismo
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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:142
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