13204 ya que dicha ley no es aplicable a los casos de expropiación contra la Nación.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General a fs. 12. se declara la competencia originaria del Tribunal, no se hace lugar al pedido de entrega de la posesión formulado por la Provincia de Jujuy, y se ordena correr traslado de la demanda, además de Fabricaciones Militares, a la Nación (art. 4? ley 3952).
Oscar De La Roza Icanzánar — Roporro Quinoca Ecuecaray — GUiLLEno Suorík en disidencia) — Amuno E. Samray (en disidencia) — Aumento D. Motisa Río, DISIENCIA DE LOS SEÑORES CONJUECES Doctores Don Anruno E. Samray Y Dos Guirrenso S.Opek Autos y Vistos: Resultando:
Que la Provincia de Jujuy promovió ante esta Corte juicio de expropiación a la Dirección General de Fabricaciones Militares con sede Que a fs. 12 el Procurador General dictamina que corresponde u esta Corte conocer originariamente en el juicio de referencia, en razón de 19 dispuesto por los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional. Que a fs. 14 se manda correr traslado de la demanda por el tér mino que fija el art, 485 del Código Procesal Civil de la Nación, Que a fs. 23 el apoderado de la Dirección de Fabricaciones Mililares pide la suspensión del procedimiento hasta tanto el Tribunal se integre con conjueces porque los titulares se excusaron de actuar; asimismo interpone recurso de revocatoria contra el auto que aplica las disposiciones del juicio sumario legislado por el Código Procesal Civil de la Nación, pues entiende que debe imprimirse a la demanda el trámite del juicio ordinario, a fin de que las cuestiones de fondo que planteará puedan ser dilucidadas ampliamente, y además, como considera que "a verdadera demandada es la Nación, solicita que el procedimiento se
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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:147
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