Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 293:150 de la CSJN Argentina - Año: 1975

Anterior ... | Siguiente ...

rapiña aunque empleen la violencia; pero si indebidamente les arrancan algo por la fuerza, incurren en rapiña y también en latrocinio". (Sum.

Theol. 1-11 q. 68 a 8 ad. 3; Uco Nicorist, La propietá, il Principe e Vespropriazione per pubblica utilitá, Studi sulla doctrina giuridica intermedia, Milano 1940, p. 2958). Esta facultad discrecional, que originaba abusos, fue uno de los problemas que preocuparon a las asambleas constituyentes de la revolución francesa y de aquí surgen disposiciones constitucionales —modelos del art. 17 de muestra Carta Magna— que imponían una expropiación regular, justificada por la utilidad pública, operada según un proceso cierto y compensada por una indemnización previa. Consiguientemente, en nuestra época que impera el comstitucionalismo, la expropiación es el procedimiento judicial por el cual Ja administración pública obliga al propictario a transferirle el dominio de una cosa, generalmente inmueble, de la cual ella tiene necesidad para una obra de bien común, declarada como tal en virtud de una ley. No es, pues, el procedimiento de expropiación un acto político, sino un juicio que versa sobre un derecho civil en sentido lato, como es la toma de posesión y la adquisición forzadas del bien de un particular por parte del Estado. Corresponde, pues, la competencia de esta Corte para intervenir en primera y única instancia en un juicio de expropiación cuando es parte una provincia, y así se lo resuelve en la presente causa de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, 5) Que "el derecho de expropiación —según afirmaba el senador Bartolomé Mitre en un célebre debate con el ministro Vélez Sarsficld—, que nace del dominio eminente, es inherente a la soberanía, sea que la retenga la provincia, o la ejercite en su caso la Nación. Las dos soberanías, cada una en su esfera, ejercen simultáneamente 0 concurrentemente el dominio eminente, siendo algunas veces exclusivo del gobierno territorial, o sea de la localidad". (Diario de Sesiones del Senado de la Nación, sesión del 14 de septiembre de 1869; Benjamín Virzecas Basavunaso, Un debate parlamentario histórico: Mitre versus Vélez Sarsfield, Buenos Aires 1941, pág. 43). Por consiguiente, compete a las provincias en virtud de la facultad de darse sus propias instituciones (art.

105 de la Constitución Nacional), el dictar las leyes de expropiación, reglamentarias de la facultas eminens que tienen sobre las cosas radicadas en su territorio (Fallos: 97:408 ). Estas leyes se aplican siempre que una provincia sea el sujeto expropiante y asímismo se aplican cuando la Corte Suprema de la Nación asume competencia exclusiva en razón de ser parte una provincia. Porque la transferencia constitucional de jurisdicción que cumple el art. 101 de la Constitución nace únicamente "del carácter

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

92

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1975, CSJN Fallos: 293:150 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-293/pagina-150

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 293 en el número: 150 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos