JUBILACION Y PENSION.
Corresponde confirmar la sentencia que denegó el heneficio de pensión solicitado ya que, aun admitiendo que resultara splicable al caso el art. 11 del decreto 1958/55 —expresamente invocado por la peticionante- dicho dispo sitivo condicionaly: el otorgamiento del derecho a pensión que los regímenes de previsión anteriores a la ley 14.370 reconocían a las hijas solteras que no »e encontraran en las condiciones establecidas en la última parte del art. 17 de la ley, a que co existiera ningún otro causahabiente, o a que se hubiera extinguido el derecho de éstos. En el caso, al fallecimiento de la titular del beneficio jubilatorio existía otro causahabiente —su marido y, fallecido éste, la cuestión quedó regulada por la ley vigente al día de su fallecimiento, la cual mo reconoce derechio alguno a la apelante.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
El recurso extraordinario concedido a fs. 139 es procedente por haberse controvertido la aplicación e interpretación de normas federales y por ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa contraria al derecho que fundó en ellas la recurrente, En cuanto al fondo del asunto, la peticionante del beneficio, doña Beatriz Alicia Di Benedetto, pretende el otorgamiento a su favor de la pensión de la que fuera titular su padre hasta el momento de su fallecimiento, ocurrido el 4 de agosto de 1969 (v. fs. 53), fundándose para ello en una interpretación de los arts. 2? y 11 del decreto-ley 1958/55, reglamentario de la ley 14.370, según la cual debería aplicarse al caso el régimen emergente de la ley 49 y sus modificatorias.
No comparto este punto de vista toda vez que, en atención a la referida fecha del deceso del anterior pensionado, debe regir la cuestión en debate el art. 41 del decreto-ley 18.037/68 (art. 42 to. publicado en B. O.
el 20 de noviembre de 1974), conforme a la doctrina sentada por V.E.
en el precedente de Fallos: 283:372 (consid. 57).
Ello así, resulta indudable que la apelante no alegó ni acreditó en los presentes autos hallarse comprendida dentro de los requisitos cuyo cumplimiento exige la norma sancionada para que proceda la concesión del beneficio.
A idéntica conclusión cabría llegar aunque se entendiera, de acuerdo a jurisprudencia del Tribunal anterior al decreto-ley 18.037/68, que la pensión debe acordarse con arreglo a la situación existente al día del
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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:152
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