no se constituye con esa declaración carente de virtualidad jurídica propia, como también así lo juzga la sentencia recurrida.
21) Que la falta de determinación de la indemnización debida, aunque más no sea en forma provisional, de que adolece el decreto recurrido, según se arguye, tampoco puede contrariar la garantía de la propiedad toda vez que tal indemnización podrá ser reclamada por la vía y forma que corresponda.
227) Que habiéndose declarado en el precedente considerando 18? la calificación del decreto revocatorio 5/1971 local por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, carece asimismo de gravamen el agravio relativo a la violación de la defensa en juicio. Cabe observar que la instuncia del recurso contencioadministrativo municipal es garantia suficiente del debido juzgamiento de la regularidad o irregularidad de los actos administrativos, en razón de que la invalidez manifiesta de los últimos puede ser declarada en dicha instancia sin menoscabo de la defensa en juicio, por la índole patente de la causa que los torna ilegítimos.
Por ello, y habiendo dictaminado el Señor Procurador Fiscal, se revoca la sentencia apelada en cuanto declara que el decreto 5/1971 del Intendente Municipal de la Ciudad de Buenos Aires revocó la resolución tomada por el Secretario de Obras Públicas con fecha 12 de septiembre de 1969 por causa de ilegitimidad e irregularidad de esta última resolución y se resuelve declarar que el decreto municipal 5/1971 revocó dicha resolución por razones de oportunidad, mérito o conveniencia (art. 16 segunda parte de la ley 48).
MicueL Ancer BERGAIrz — Acustín Díaz Bis:
ter — Hécrton Masnatra — Ricanoo LeveNE (h).
PEDRO A. DE MIGUEL SAEZ v. SA. Cia. INTERAMERICANA
pr CONSTRUCCIONES (en quiebra) RECURSO EXTRAORDINARIO? Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes.
La resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, interpretando las disposiciones de la ley 20699, dispuso confirmar el pro
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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:143
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