Corte de Justicia puede proceder con arreglo al derecho de gentes; 4) De las causas en que se versen los privilegios y exenciones de los Cónsules y Vicecónsules extranjeros, en su carácter público". El art. 24 del decreto-ley n? 1285/58, que actualmente reglamenta la competencia originaria y exclusiva de la Corte, se expresa, en lo esencial y en lo que aquí interesa, en términos idénticos. O sea, angostando estas consideraciones a la cuestión que importa en estos autos, las controversias entre dos o más provincias dirimibles ante la Suprema Corte pueden ser ce cualquier naturaleza, inclusive políticas" susceptibles hasta de causar guerras (art. 109 de la Constitución Nacional), en tanto que entre una provincia y algún vecino o vecinos de otra, o de ciudadanos o súbditos extranjeros deben ser civiles exclusivamente, esto es, pleitos concernientes a la actividad industrial, al comercio, al ejercicio profesional, a la posesión, venta, enajenación y disposición testamentaria de bienes, a la navegación de los ríos y costas, al matrimonio, a la práctica del culto, etc. (art. 20 de la Constitución Nacional); vale decir, en suma, las cuestiones entre una provincia y particulares, dirimibles ante la Corte Suprema de la Nación, no pueden ser políticas stricto sensu, esto es, relacionadas con la entidad del Estado provincial o con la constitución de sus órganos de gobierno o con la formación de su voluntad pública.
3) Que conforme, pues, al verdadero sentido del art. 19 inc. 19 de la ley 48 (art. 24 del decreto-ley 1285/58), que reglamenta los arts.
101 y 109 de la Constitución Nacional, la expropiación es una "Causa Civil" y no política, no obstante el carácter de derecho público que re viste esta institución; en electo, ella es la aplicación del dominium eminens que le corresponde al Estado soberano —bonis communis cam sa— y que recae sobre la actividad externa productora de bienes de los individuos que son parte de la comunidad y sobre sus cosas (partes et res partium) Gnozio, De iure belli ar pacis, Lib. 1, €. 184 sigs. y también ce. 356, Cooter, A Treatise on the constitutional limitations, chap. XY.
4) Que en el sistema de gobierno monárquico absoluto —en el "Ancien Régime" que precedió al constitucionalismo moderno— la expropisción por utilidad pública no tenía un procedimiento especial, ya que para ello cran suficientes las "letras patentes" del rey que las mandaba ejecutar; y si bien se debía pagar al propietario desposeído una indemnización, se lo hacía irregularmente y con retardos considerables.
La regularidad de la expropiación, quedaba librada a la conciencia moral del rey y, al respecto, los juristas aducían la siguiente enseñanza de Santo Tomás: "Si los príncipes exigen a los súbditos lo que conforme a la justicia se les debe para la conservación del bien común, no cometen
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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:149
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