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Fallos: 293:153 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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fallecimiento del causante (Fallos: 213:331 ; 224:453 ; 229:53 ; 289:425 , consid. 5, entre muchos otros).

En efecto, aunque el art. 11 del decreto 1958/55 se interpretara como otorgando a la Sra. Di Benedetto un derecho a la prestación solicitada al acaecer la muerte de su padre, el mismo revestía el carácter de derecho en expectativa", por aplicación de la doctrina sentada en Fallos:

205:147 ; 242:40 ; 247:140 ; sentencia del 17 de marzo de 1958 in re "Chianello, José s/jubilación" (C. 27, L. XIII), y sus citas, conforme a la cual no puede hablarse de "derechos adquiridos" mientras el beneficio no haya sido concedido, previo cumplimiento de los recaudos erigidos por l.

ley respectiva, mediante un acto administrativo firme.

En estas condiciones, habiendo sido derogado el art. 11 del decreto 1958/55 por el art. 20 del decreto 9716/67, la recurrente no se encuentra amparada por lo preceptuado en aquella norma.

Por lo expuesto, opino que corresponde confirmar la sentencia apelada. Buenos Aires, 7 de marzo de 1975. Enrique C. Petracchi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de octubre de 1975.

Vistos los autos: "Di Benedetto. Rosa Peraggini de s/pensión".

Considerando:

19) Que contra la sentencía de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, confirmatoria de las decisiones administra tivas mediante las cuales se desestimó la pretensión de doña Beatriz Alicia Di Benedetto de que se le otorgara la pensión de que era tituiur su padre hasta el momento de su fallecimiento, se interpuso el recurso extraordinario de fs. 134/138, que fue concedido a fs. 139.

2") Que esta Corte tiene resulto que encontrándose en vigencia el art. 41 del decreto-ley 18.037/68 al día del fallecimiento del anterior titular de la pensión, la situación de quien pretende continuar gozando de ese beneficio debe ser juzgada conforme con lo dispuesto por dicha norma (Fallos: 283:372 ; causa K. 67 - XVI, "Kirkerup, Adolfo s/recurso de apelación", sentencia del 26 de diciembre de 1974), y como la recurrente admite que no encuadra dentro de sus previsiones, es claro que apreciada la situación desde este ángulo, su pretensión debe ser desestimada,

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:153 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-293/pagina-153

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