211 vta. Producido el informe que se agrega a fs. 220/236, el a quo a fs. 240 vta. ordenó correr traslado del mismo por su orden, el que fue contestado por la recurrente a fs. 246/287 y por la recurrida a fs.
288/2681.
10) Que, como primera conclusión, corresponde afirmar que la ilegitimidad del permiso para construir no le fue evidente al tribunal sentenciante, que resolvió recibir informe pericial sobre puntos de índole fáctica y jurídica urbanísticas.
11) Que, por otra parte, la sentencia recurrida desestimó el fundamento del decreto 5/1971, el cual revocó la autorización para construir en base a la falta de incorporación de la ordenanza 23.907 en el Código de la Edificación, que de haberse hecho efectiva —agrega— habría conducido a coordinar aquella ordenanza con la 24077, cuyas normas edilicias para la zona de Palermo Chico hubiesen resultado prohibitivas de la autorización concedida. Tampoco admitió el fallo apelado que el Secretario de Obras Públicas municipal haya otorgado el acto sin meditar profundamente sobre sus consecuencias y aún juzgó insuficiente este pretendido fundamento del decreto revocatorio para sustentar su validez, 12") Que, en cambio, la sentencia apelada sólo consideró relevanie apreciar si la resolución por la que se otorgó el permiso era conforme a las normas urbanísticas que resultaban vigentes en la zona de Palermo Chico establecidas por la ordenanza 24.077. El considerando 57 de aquel pronunciamiento calificó tal cuestión de "intrincada hermenéutica sobre la cual han discrepado los peritos arquitectos José Aslán, Alberto Mendonca Paz y Carlos H. Rivarola en el dictamen de fs. 223/236, que el tribunal les requiriera", en tanto que tomó muy en cuenta el dictamen pericial producido en disidencia.
13") Que dos de los peritos arquitectos designados, uno de ellos de oficio por el tribunal, concluyeron que la autorización para edificar otorgada no infringió el art. 12 de la ordenanza 24.077 en cuestión. El tercer experto se expidió en parecer contrario con fundamentos que aprecia la sentencia extensamente para concluir que un edificio en torre de 74 metros de altura permitida destruiría los valores urbanísticos, plásticos € históricos del área donde se implantase aquél. Con relación a la inteligencia del art. 12 de la ordenanza 24.077, la sentencia irupugnada admite la equivocidad de su texto y alcanza un resultado interpretativo que juzga más acorde con la razón de la norma literalmente ambigua y conduce a la interdicción de una altura superior a 35 metros.
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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:140
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