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Fallos: 293:136 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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sulta comprometida la garantía de la inviolabilidad de la propiedad pur el decreto n? 5/1971, ya que éste no desconoce el derecho del interesado al resarcimiento del perjuicio que le hubiera causado la revocación de la autorización para construir anteriormente concedida, por lo menns en la medida en que el daño fuese ajeno a su propia culpa. Agrega el fallo que a este respecto es de advertir que no hubiera correspondido al tiempo de dictar aquella revocación fijar una determinada indemrización a favor del administrado, y ni siquiera dejar a salvo el derecho a la indemnización. Se puntualiza allí con relación a lo primero que no es posible determinar una indemnización sin la paralela -comprobación del correlativo daño y su aproximada cuantía, y, en cuanto a lo segundo, porque las salvedades de derechos carecen de virtualidad jurídica, pues si ellos existen no ha menester de que se los deje a salvo para que sean eficaces, y si no existen no habrán de adquirir eficacia por el hecho inoperante de que se deje a salvo una ulterior eficacia puramente eventual y hasta ilusoria.

En este mismo orden de ideas, no me parece que resulte desconocida la garantía constitucional de la propiedad por el hecho de que no se haya determinado en el trámite de este recurso el monto de la indemnización que pueda corresponder a los recurrentes —a la que, cn principio, les reconoce derecho el fallo apelado- con arreglo a las disposiciones previstas para la expropiación, pretensión sustentada sobre la base de la asimilación de este instituto con la revocación de la autorización para construir hasta cierta altura, El interés particular debe ceder ante el interés público de la comunidad, y si bien el sacrificio de aquel interés en aras de este último debe ser reparado pecuniariamente por el poder público, este principio, que es el que inspira el deber de indemnizar en caso de expropiación por causa de utilidad pública por mandato constitucional y legal y es también el que fundamenta la declaración de la sentencia del a quo en el sentido de reconocer a los recurrentes derecho al resarcimiento por las consecuencias del decreto impugnado no permite, a mi juicio, admitir sin más, en ausencia de una norma jurídica que lo autorice, extender o aplicar analógicamente a la situación de los apelantes el procedimiento especial fijado por la ley para el supuesto de expropiación.

Todo ello, sin perjuicio de que los damnificados promuevan las acciones resarcitorias pertinentes por la vía que corresponda.

Por todo ello y por lo decidido en las causas Y. 18, L. XVI ("Yorque, Eduardo") y H. 76, L.. XVI ("Hopstein"), donde se debatieron cuestiones

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:136 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-293/pagina-136

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