contra el decreto 1" 5/1971 mediante el cual el Intendente Municipal dejó sin efecto la autorización para construir en el inmueble de la calle Mariscal Ramón Castillo 2871, la Sala "A" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, valorando elementos de prueba e interpretando y aplicando las Ordenanzas 23.907, 24077 y 25.132, cuya constitucionalidad no se discute, llegó a la conclusión en su sentencia de fs. 202 del principal de que el citado decreto 1? 5/1971 no adolecía de los vicios que le imputaron los recurrentes y, en consecuencia, lo confirmó, La decisión recurrida exhibe, pues, fundamentos de hecho y prueba y de derecho local irreversibles por principio en la instancia de excepción, que bastan en mi concepto para sustentarla y excluyen, por tanto, su descalificación como acto judicial.
No enervan esta conclusión, a mí juicio, los agravios que propusieron los recurrentes con base constitucional enel remedio federal intentado. e En efecto, en lo que atañe a la pretendida violación de la garantía de la propiedad, que derivaría, según aquéllos alegan, 19) de que se habría desconocido el valor de la cosa juzgada administrativa, privindoselos del derecho adquirido a construir en los términos de la autoriza ción originaria emanada de la Secretaría de Obras Públicas y, 2) de no haberse reconocido derecho a la previa indemnización en el decreto n? 5/1971 revocatoria de aquel acto, cabe señalar:
1) La declaración que hagan los tribunales de la causa sobre la existencia o inexistencia de la cosa juzgada administrativa no es tema de la instancia extraordinaria (cf. causa P. 59, L. XVI "Poleman, Carlos s/. prestación extraordinaria", sentencia del 24 de junio de 1970, consid.
3", y Fallos: 256:398 , entre otros).
2) Sin perjuicio de lo expresado en el punto anterior y desde otra perspectiva, sería también el caso de señalar que el hecho de que la cuestión referente a la regularidad o irregularidad de la primitiva autorización para construir aparezca resuelta, en definitiva, por un tribunal de justicia —la Sala "A" de la Cámara Civil luego de debatir las partes interesadas con amplitud suficiente la validez del acto impugnado —es decir el decreto n? 5/1971—, permite afirmar que no medió en el sub lite ninguna violación de los preceptos constitucionales invocados por los recurrentes (ef. doctrina de Fallos: 277:430 , consid. 14).
3") Otra circunstancia que concurre a corroborar las precedentes conclusiones es que el sentenciante declaró expresamente que no re
Compartir
78Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1975, CSJN Fallos: 293:135
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-293/pagina-135¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 293 en el número: 135 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
