del meditado dictamen del Señor Procurador General, en lo pertinente, respecto a la competencia del juez a cuya jurisdicción corresponde el banco girado.
5) Que, al margen de lo expuesto, dada la materia de que se trata y conforme con la doctrina sustentada en otros precedentes, estima esta Corte que la determinación del tribunal competente no debe sujetarse en demasía a consideraciones de derecho de fondo que atañen al concurso de leyes penales o bien a la configuración del tipo delictivo, pues en tanto quede salvaguardada la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional —como ocurre con la solución que se adopta— las normas que rigen el caso "admiten un margen de distinción para los supuestos en que su aplicación rigurosa contrariara el propósito de la mejor, más expedita y uniforme administración de justicia" (Fallos:
281:20 , consid. 3).
6?) Que, en el mismo orden de ideas, ha decidido esta Corte que la determinación de una de las jurisdicciones en que se ha desarrollado una parte del hecho debe efectuarse atendiendo también a las exigencias planteadas por la economía procesal y a la necesidad de favorecer, junto con el buen servicio de la justicia, la defensa de los imputados (doctrina de Fallos: 260:28 ; 271:396 , entre otros).
7?) Que en la aplicación de tales principios al caso examinado conducen a la solución ya anticipada, tanto más si se tiene en cuenta que la competencia del juez a cuya jurisdicción corresponde el banco girado satisface más adecuadamente la investigación y el proceso, por encontrarse allí los mayores elementos probatorios; y dicho lugar suele coincidir, por lo general, con el domicilio del imputado.
8") Que la circunstancia de que algunos de los cheques librados permitan encuadrar "prima facio" el hecho en la hipótesis del inc. 29 del art. 302 del Código Penal (ver fs. 19), es insusceptible de modificar el criterio expuesto en los considerandos precedentes, por cuanto, no obstante las particulares características de esta figura delictiva, se trata de una cuestión de competencia y, por lo tanto, no cabe sujetarse en demasía —como ya se ha dicho— a consideraciones de derecho de fondo, en detrimento de las razones que también concurren en esta materia y que tienden al mejor servicio de la justicia y a la defensa de los imputados.
Por ello, y de conformidad con los fundamentos concordantes del dictamen del Señor Procurador General, se declara que el conocimiento
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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:129
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