Que con el objeto de sustanciar la prueba ofrecida por la actora dirigida a "acreditar el daño producido en su patrimonio por el impuesto cuya repetición se persigue en autos —vale decir, que ese tributo no ha sido trasladado a terceros— a fs. 74 se abre el juicio a prueba, produciéndose la que informa el Actuario a fs. 148 vta. Alega únicamente la actora a Es. 153/169.
Que a fs. 171 dictamina el señor Procurador General, llamándose autos para sentencia a fs. 171 vta, y Considerando:
1) Que la presente causa es de la competencia originaria de esta Corte por fundarse la acción directamente en disposiciones de la Constitución Nacional y ser parte en ella una provincia (arts. 100 y 101 de la misma), 2") Que el Tribunal tiene reiteradamente resuelto que fundándose el derecho de repetición en el enriquecimiento sín causa (art. 784 del Cádigo Civil; Fallos: 249:256 , espec. pág. 263, considerando 3"), la acción de repetición de impuestos y demás contribuciones fiscales procede si la repitiente acredita sus persupuestos básicos, el primero de los cuales es el empobrecimiento, que si no se trata de contribuyentes individuales no organizados en forma de empresa no cabe inferir del solo hecho del pago.
Va de suyo, desde luego. que es menester acreditar tanto la falta de causa cuanto el enriquecimiento del demandado, el correlativo empobrecimiento actual del actor, sus cuantías respectivas, y el nexo causal entre aquellas circunstancias ("Mellor Goodwin", sentencia del 19/10/73, considerando 119, con cita del caso "Cabanillas Orfflio c/ Gobiemo Nacional"). No es, al cabo, otra exigencia que la normal en materia de carga de la prueba, como viene ordenado expresamente por la ley (art. 377, segunda parte, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
3") Que corresponde verificar si en el sub examine la actora ha producido dicha prueba, con resultado satisfactorio, A) En cuanto a la prueba pericial:
El perito contador único de oficio José Robles dictamina (fs. 142/143) que la contabilización de los pagos en debate se efectuó en "cuentas...
de resultado negativo, o sea de gastos", así como también que "Del hecho de estar el pago (del) impuesto de sellos cuestionado asentado en una cuenta de resultado negativo como son las de Impuestos o Tasas y Contribuciones, surge en principio, que Víalco S.A.C.LC.F. € L ha absorbido
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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:607
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