tivizó. Pero es sabido que dichos extremos, al no tratarse en autos de un contribuyente individual no organizado en forma de empresa, sino de una empresa comercial o con fines lucrativos, no son hábiles para demostrar que el pago del impuesto haya recaído en la actora.
Por su parte el testigo de fs. 100, ingeniero encargado de las obras electrónicas de la accionante, a igual pregunta respondió también que la empresa "Vialco" soportó el gravamen y que ello le consta, agregó, "por la documentación que obra en la empresa". Sin embargo, no especificó de qué documentación se trata y si fue sobre los libros y demás papeles de la actora que el perito contador de autos compulsó para producir su dictamen. Precisamente éste concluyó que el examen de los libros y de las restantes registraciones y documentación contable de Víalco no permitían establecer quien soportó en forma definitiva el gasto (Apartado A) del. presente considerando).
El testigo de fs. 100 vta, también ingeniero de la actora, declaró que el pago "lo tuvo que afrontar Vialco S.A. y añade que como intervino en la confección del presupuesto le consta que el pago de dicho sellado no estaba incluido en él", pero, al ser repreguntado por el letrado de la Provincia demandada (fs. 101) declaró que "entre los costos de Ja obra no se incluyó, específicamente, el rubro impuesto de la Provincia", lo que no obsta, entonces, a que pueda estarlo en alguno de sus rubros o items globales. Y sin perjuicio de señalar que la actora no ha acompañado a los autos dicho presupuesto.
Finalmente, el testigo de fs. 101 vta., técnico industrial en petróleo "que le realiza a Víalco los estudios de las licitaciones que comprenden el análisis de los pliegos, cómputos y presupuesto hasta llegar al costo de la obra" al contestar idéntica pregunta 5 declaró que "estima que tenía que ser Víalco S.A"; respuesta que, en tanto se basa en una simple suposición, sin dar razón circunstanciada del dicho, no brinda convicción al Tribunal.
C) En cuanto a la prueba informativa:
El informe producido por Y.P.F., (fs. 145/147) puntualiza que "En la oferta de la firma Vialco no se cotizó en forma individualizada suma alguna para atender el pago de ningún impuesto provincial que gravare el acto de instrumentación del acuerdo de voluntades o la actividad de la contratista en la jurisdicción local respectiva". Como ya se señalara al analizar el testimonio de fs. 100 vta. —apartado anterior letra b), cuarto pirfo del mismo— ello no obsta a su inclusión en forma no individua
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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:609
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