el pago en cuestión, sin que se desprenda que la empresa lo haya trasladado a Y.P.F. 0 a otro tercero en esta causa". A renglón seguido, afirma que "la contabilidad no permite establecer si este gasto ha sido soportado en forma definitiva por la empresa, o si ésta lo traslada a través del precio, a su cliente", Y ello así, añade, porque "En todo caso, ese será un problema que podrá o no haberse tenido en cuenta en el momento de la fijación del precio, por lo que luego dificilmente podrá estar reflejado contablemente", Ahora bien; en orden a lo dictaminado, corresponde señalar que la contabilización del gasto de sellado en una cuenta de resultado negativo no es idónea para acreditar el empobrecimiento. Como se reconoce por la doctrina, con explícita admisión del perito actuante, resulta irrelevante desde el punto de vista contable que el impuesto se cargue o no a resultados y que como consecuencia de su pago disminuya —en tal momento— el haber patrimonial de la empresa. Lo que en verdad interesa es determinar sí a través del mecanismo de los precios (de los bienes vendidos o insumos adquiridos) y con motivo de su consideración o inclusión como factor de costo, o merced a un mayor margen de rentabilidad antes de impuestos, ha sido trasladado en forma efectiva a terceros. No es ocioso precisar que la efectiva absorción o remoción del impuesto no constituye un hecho de naturaleza contable, sino de carácter económico, el cual, como con todo acierto lo expresa el perito Robles "dificilmente podrá estar reflejado contablemente", La actora no propuso el análisis de costos y rentabilidad y sí solo equivocos puntos de pericia, a ls, 79; "b) sí el pago del impuesto de sellos cuya repetición se reclama en autos se encuentra allí contabilizado en una cuenta de gastos y; €) si de ello, y de las restantes registraciones y documentación contable de Víalco S.A. no surge que esa sociedad no haya soportado ese pago exclusivamente con su patrimonio, vale decir, que lo haya trasladado a Y.P.F.
0 4 otro tercero en esta enusa". Tales puntos, por lo dicho, carecían de eficacia para el propósito perseguido, B) En cuanto ala prueba testimonial:
El testigo de fs. 99, empleado de la actora —y "que en razón de ello fue encargado de hacer sellar el contrato"— al ser preguntado acerca de "quien soportó en definitiva el pago del impuesto" (ver pregunta 5, fs. 99) contestó que fue "la empresa Víalco. Víalco S.A., pagó el impuesto de sellos con dinero que le fue entregado al testigo en la caja y que le consta eran propias de la empresa". Es decir que sólo declara sobre el hecho del pago y origen de los fondos con que el mismo se efec
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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:608
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