Si, por el contrarío, V. E. entendiere que la accionante no ha demostrado el cumplimiento del presupuesto antes aludido, sólo cabe rechazar la presente demanda por aplicación de la jurisprudencia citada, en la que se precisan los requisitos para la admisibilidad de este tipo de reclamos, Buenos Aires, 2 de agosto de 1974, Enrique C. Petracchi,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de setiembre de 1975 Vistos los autos: "Vial SA.CLC.F. € 1 e/ Río Negro, Provincia de s/ repetición de impuestos". de los que:
Resulta:
Que a fs. 38/47 la actora demanda a la Provincia de Río Negro por repetición de $ 10.480,60 con más la desvalorización monetaria, intereses y costas. Afirma que dicho importe corresponde a los pagos del impuesto provincial de sellos —efectuados bajo protesta y a fin de evitar su ejecución forzada, con más los recargos, multas e intereses- por la parte del contrato celebrado con Y.P.F, el 30/6/72 que se debía ejecutar en las estaciones "Chinchinales" y "Benjamín Zorrilla" del olcoducto Allen-Puerto Rosales, sitas en las localidades de Chinchinales y Benjamín Zorrilla, Provincia de Río Negro, Es decir, dies la secionante, en establecimientos de utilidad nacional pertenecientes al Estado Federal y sujetos, por ende, a su jurisdicción exclusiva y excluyente de la de las provincias. Funda su derecho en los arts. 31 y 67, ines. 12, 16, 27 y 28, de la Constitución Nacional y jurisprudencia que cita. A su vez plantea la inconstitucionalidad de los arts, 2 y 3 del decreto-Jey 18.310/69.
Que a fs. 45 amplía la demanda a los efectos de plantear la inconstitucionalidad de las normas impositivas locales (en especial arts. 207 a 281 del Código Fiscal de la Provincia de Río Negro y, 59 a 91 de su reglamentación establecida por decreto 35/58) en que funda la Provincía el impuesto cuyo pago se repite. Así también la invalidez constitucional del art. 28 del precitado contrato con Y.P.F, Que a fs. 50 dictamina el señor Procurador General y a fs. 51 se corre traslado de la demanda, la que es contestada a fs. 62/65, En este escrito la Provincia demandada reconoce el pago y los telegramas colacionados con que la actora formalizó su protesta, pero niega que el gravamen en debate carezca de causa constitucional. Invuca en su favor el art. 104 de la Constitución Nacional y el decreto-ley 15.310/69, doctrina y jurisprudencia
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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:606
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