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Fallos: 292:610 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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lizada, en un rubro o item global, o en su defecto en la tasa de rentabilidad antes de impuestos. Ello, a su vez, torna irrelevante la falta de reclamo por Víalco a Y,P.F. de dicho gasto de sellado "como un mayor costo, gasto extraordinario o en cualquier otra forma" (fs. 146, punto 5), 49) Que resulta oportuno ponderar el informe producido por la Cámara Argentina de la Construcción (fs. 120). El mismo expresa que "Los impuestos provinciales y nacionales que gravan la contratación o ejecución de una obra —tales como el impuesto de sellos sobre el contrato— ...constituye un gasto o costo de la obra en si", tanto más cuando dicha manifestación armoniza con el curso normal de las cosas según suceden en la realidad económica contemporánea. Así lo reconoce la jurisprudencia del Tribunal al presumir la traslación de los gravámenes a los precios cuando de empresas comerciales se trata. Debe ponderarse también el hecho cierto de que dicho pago, al tiempo de calcularse los precios de la obra (costo y tasa de rentabilidad) era previsible para la actora, El art, 17 del contrato obrante en autos (fs. 18 y 55.) establece bajo el rótulo "Impuestos" lo siguiente: "Los precios estipulados tienen en cuenta el pago de los impuestos, derechos, etc, que según el Pliego de la Licitación deben ser satisfechos, por El Contratista" (fs. 26), incluido, vale decir, el sellado provincial sobre el contrato en cuestión (ver art. 25 del mismo, fs, 25 y sin dejar de observar que el pliego de la licitación no fue acompañado a los autos por la actora).

57) Que por lo demás: a) no necesariamente la traslación del impuesto debe ser coctánca con el momento de celebración y ejecución del contrato y b) que aún admitiendo la alternativa fáctica invocada por la actora (ausencia de traslación progresiva o hacia adelante, en la especie hacía Y.P.F.) ello no excluye otros supuestos de traslación: lateral u oblicua y regresiva o hacia atrás (caso "Ledama S.A. Exportación de Lana e/ EN.TA. 5/ ordinario", sentencia del 19/5/1975.

6) Que en tales condiciones, la actora, si bien invoca en acatamiento a la doctrina jurisprudencial vigente su empobrecimiento, no ha acreditado eficazmente dicho recaudo de procedibilidad, circunstancia que autoriza sin más el rechazo de la demanda. Ello, a st vez, torna inoficioso el análisis de las demás cuestiones propuestas 2 conocimiento y decisión del Tribunal (sentencias del 20/8/75, causa C, 746, XVI, considerando 3"; 19/5/75; causa 1.41. XVII, considerando 49, sus citas y otros).

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se rechaza la demanda promovida por Vialco S,A.C.I.C.F, € 1. contra la

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:610 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-292/pagina-610

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