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Fallos: 292:602 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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fue digna de las mejores tradiciones profesionales" (fs. 303 de la causa respectiva).

9") Que por lo demás, también es irrelevante la invocación del art.

184 del Código de Comercio, por cuanto —como se dijo en Fallos: 275:357 — la actora no ha deducido acción contra la compañía de transportes Interisleña S.A., por manera que la cuestión planteada en autos, dada la relación procesal trabada, debe ser decidida sobre la base de las disposiciones que regulan los bienes públicos y los hechos ilícitos.

10) Que, en las condiciones indicadas, corresponde desestimar la defensa de falta de legitimación para obrar tratada precedentemente, como así la eximente de responsabilidad invocada por la demandada.

11) Que en cuanto al monto indemnizatorio, la actora reclamó, en su escrito de fs. 26, el pago de la suma de $ 20.000, sin perjuicio de lo que resulte de la prueba a producirse. Una vez producida ésta y en razón del tiempo transcurrido, la misma accionante estimó que, al mes de abril de 1974, la reparación, con carácter global, no podía ser inferior a $ 60.000 (ver fs. 254 y 255). De esta petición se dio vista a la demandada, quien la contestó a fs. 278, discrepando con el criterio adoptado por la demandante.

12") Que a los efectos de fijar el "quantum", es menester tener en cuenta que la actora quedó, como consecuencia de la muerte de su madre, desprovista de toda protección y tutela paternal, pues su padre había fallecido con anterioridad (ver partida de defunción de fs. 6) y aquélla constituía, además, el único sostén del hogar (confr. declaraciones testificales de fs. 142 a 144, a tenor del interrogatorio de fs. 141), mediante su trabajo como portera de una escuela de la Provincia de Buenos Aires informe de fs. 183). Además de las circunstancias señaladas es menester ponderar las secuelas del accidente con relación a la actora, pues el peritaje siquiátrico de fs. 160 da cuenta de los sentimientos de irrealidad y parcial despersonalización que ella padece por la circunstancia de haberse encontrado junto a su madre al momento del accidente, lo cual la conduce a descargas emocionales transitorías no susceptibles de autocontrol, experimentadas como ansiedad y angustia con tendencia al llanto y desasosivgo.

139) Que, en las condiciones indicadas y habida cuenta que la actora contaba con sólo 16 años al tiempo del accidente, los antecedentes expuestos toman procedente la fijación de un monto indemnizatorio único actualizado que contemple adecuadamente los perjuicios derivados

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:602 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-292/pagina-602

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