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Fallos: 292:600 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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HI. Que a fs. 93/96 el Tribunal, en su anterior composición, desestimó la intervención de terceros. A fs. 102 vta. se recibió la causa a prueba y ambas partes produjeron la que informa la providencia de fs. 244, A fs, 270 dictaminó el Sr. Procurador General y del pedido de actualización de la indemnización formulado a 6. 254 vta. se dio vista a la demandada, quien lo contestó a fs. 275. La providencia de uutos para sentencia se dictó a fs. 279 vta.

Considerando:

19) Que de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador General a Es. 23 y 270, esta causa es de la competencia originaria de ¡a Corte Suprema, por haber sido promovida por un vecino de esta Capital confr, testimonios de fs. 21 y 21 vta.) contra una Provincia (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional y 24, ine. 19, del decreto-ley 1285/38 —ley 14467—).

2") Que, en primer lugar, cabe tratar la defensa de prescripción opuesta por la Provincia demandada a fs. 53 y cuyo curso la actora considera suspendido en virtud de su minoridad y del posterior discemimiento de la tutela, a partir del cual debe computarse —según entiende— el plazo bienal del art. 4037 del Código Civil.

37) Que a los efectos indicados, cabe tener en cuenta que el accidente que motiva la iniciación de este proceso ocurrió el 26 de febrero de 1967, La accionante —hija menor de la víctima— tenía a esa fecha 16 años (partida de nacimiento de fs. 6) y dada su incapacidad se le designó tutora a su hermana María del Carmen Rolón, a quien le fue discernido el cargo el 11 de setiembre de 1969 (ver testimonio de fs. 2).

La presente demanda fue iniciada el 7 de abril de 1970 (fs. 19).

4") Que en el caso particular de autos, debe tenerse en cuenta que, dada la fecha del accidente y la minoridad de la actora, la prescripción no corrió contra ella durante la vigencia del antiguo art. 3966 del Código Civil, que así lo disponía expresamente antes de la sanción del decreto ley 17.711/68. Por consiguiente, sólo a partir del 19 de julio de 1965 —lecha en que entró en vigencia la reforma dispuesta en ese ordenamiento— pudo comenzar a computarse la prescripción, por manera que la acE ción civil se mantenía expedita al promoverse la demanda el 7 de abril de 1970, desde que aún no se encontraba vencido el plazo bienal del art. 4037, aplicable en la especie en virtud de lo dispuesto en el art. 3 del mismo Código Civil y por tratarse de una prescripción que sólo z0menzó a correr a partir de la vigencia del citado decreto-ley 17.711/68.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:600 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-292/pagina-600

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