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Fallos: 292:584 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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En estas condiciones, el decreto-ley 18.037/68 resulta en el caso, a mi entender, de necesaria aplicación, en virtud de lo prescripto por cl art, 74, inc. a) de dicho cuerpo, cuya constitucionalidad no se cuestiona, No obstante ello, pienso que debió resolverse la solicitud del recurente y acordársele la transformación del beneficio, en el supuesto de haberse tenido previamente por acreditados los requisitos para obtener jubilación ordinaria, definiéndose la entrada en el goce de la prestación a partir del cese definitivo Pienso que este temperamento fluye de la primera parte del artículo 72 del citado decreto-ley 18.037/68, la cual dispone: "Para la tramitación de las prestaciones jubilatorias no se exigirá a los afiliados la previa presentación del certificado de cesación en el servicio, pero la resolución que se dictare quedará condicionada al cese definitivo en la actividad en la relación de dependencia".

Entender, como parecería que implicitamente lo interpretó el sentenciante, que es requisito previo a la resolución que el afiliado acredite su cese definitivo, importaria, en mi opinión, asignar a la norma transcripta un sentido que no se ajustaría cabalmente al significado de los términos empleados en su redacción.

Así lo juzgo pues el texto legal no dice que "el dictado de la resolución quedará condicionado al cese definitivo", con lo que este acto tendría que ser previo, sino que expresa que "la resolución que se dictare quedará condicionada al cese definitivo. ..". O sea, según mi criterio, que para que la resolución adquiera plena eficacia y se haga exigible por el beneficiario deberá cumplirse la condición de que éste haya cesado en la actividad, la que una vez cumplida consolidará su derecho. Mientras tanto el beneficio tendrá carácter condicional y quedará sometido a la contingencia de eventuales cambios legislativos capaces de incidir a favor o en contra del titular, cuyo derecho se regirá, conforme con reiterada doctrina, por la ley vigente a fa fecha de su cesasión en el servicio.

Conceptúo que no obsta a la solución propuesta el art, 24 de la ley 14.370 en cuanto dispone que la transformación del beneficio se efectuará al cesar el titular en la nueva actividad. Estimo, en efecto, que, si bien este artículo no aparece expresamente derogado por el decreto-ley 18.037/ 65 (art. 93), resulta a todas luces patente su sustitución por el art 74 del citado decreto-ley que regla la misma materia y en el cual no se exige el cese previo.

Distinta es, por cierto, la hipótesis contemplada en la segunda parte del mencionado art. 72 en virtud de la cual el afiliado puede optar en

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:584 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-292/pagina-584

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