Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 292:583 de la CSJN Argentina - Año: 1975

Anterior ... | Siguiente ...

previamente la acreditación del cese —definítivo o condicionado—; ello así, por cuanto la norma citada no lo establece, debiéndose entender que lo que olla dispone es que la resolución que se dictare quedará condicionada, en cuanto al goce del beneficio, al cese definitivo de la actividad laboral en relación de dependencia sujeto a las contingencias de los posibles cambios legislativos.


DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA Contí SUPREMA
Suprema Corte:

El recurso extraordinario concedido a fs. 178 es procedente por haberse controvertido la inteligencia de normas federales y por ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa contraria al derecho que fundó en ellas el recurrente En cuanto al fondo del asunto, el accionante, que es titular de una jubilación por retiro voluntario otorgada el 25 de noviembre de 1952 Es. 13/13 vta.), solicitó la transformación de dicho beneficio en jubilación ordinaria sobre la base de los nuevos servicios prestados en el Poder Judicial, al que reingresó y en el que todavía se desempeñaría según se desprende de lo actuado.

La Sala III de la Cámara de Apelaciones del Trabajo confirmó lo resuelto por la Comisión Nacional de Previsión Social en cuanto la decisión de este organismo, confirmatoria, a su vz, de la dictada por la Caja para el Personal del Estado y Servicios Públicos, había desestimado el pedido de transformación antes aludido a! considerarlo improcedente por no haber cesado el peticionante en su actividad, no haber seguido éste el trámite de los decretos 8520/62 y 9202/62 ni tampoco optado por el procedimiento del art. 72 del decretoJley 18.037/68.

No comparto el criterio que presidió la decisión apelada. Estimo en tal sentido que el a quo, al igual que los organismos administrativos, acertaron en el planteo de la cuestión pero no así en la conclusión, por haber omitido considerar lo preceptuado en la primera parte del art. 72 del decreto-ley 18.037/68, o haberle dado implicitamente a esta cláusula una inteligencia que, a mi juicio, no es la que corresponde.

En efecto, el recurrente continuó en actividad después del 31 de diciembre de 1968, sin haber presentado antes de esta fecha la renuncia al cargo en los términos del decreto-ley 8820/62 al cual se remite el decreto 9202/62 y cuyos efectos equivalen, en mi concepto, a la cesación en el servicio a los fines de determinar la ley aplicable, según lo expresé al dictaminar en la causa R. 349, L. XVI ("Roqué, Héctor Juvenal s/.

jubilación").

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

96

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1975, CSJN Fallos: 292:583 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-292/pagina-583

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 292 en el número: 583 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos